empresariales, susceptible de afectar a la Comunidad Garífuna de San Juan no inicie o se continúe
ejecutando mientras no se haya cumplido con los estándares interamericanos en materia de
consulta y consentimiento previo, libre e informado”. Asimismo, requirió que se establezcan “las
medidas legislativas, administrativas o de otra índole necesarias para evitar que en el futuro se
produzcan hechos similares; en particular para asegurar contar con”: a) “mecanismos rápidos y
efectivos que garanticen el derecho de los pueblos indígenas a reivindicar sus territorios ancestrales
y a ejercer pacíficamente su propiedad colectiva, mediante la titulación, demarcación, delimitación
y saneamiento”, y b) “mecanismos que garanticen la consulta previa, con la debida participación
de la comunidad indígena hondureña y que incorporen lo establecido en el Convenio 169 y los
estándares internacionales en la materia”.
219. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado “la adopción de medidas
legislativas, administrativas y judiciales orientadas a restablecer la posesión, uso y goce de los
territorios ancestrales de la Comunidad Garífuna de San Juan”. Además, requirieron que se
dispongan “las medidas legislativas, administrativas y judiciales inclusive, a efectos de detener los
proyectos habitacionales, turísticos, actividades empresariales o de cualquier otra índole sin que
antes se haya aprobado legislación que tutele los derechos a la propiedad colectiva y de consulta
previa, libre e informada”. Del mismo modo, solicitaron que se ordene “adoptar, previa consulta,
las siguientes medidas legislativas”: a. Emisión de legislación fundamental, especial, adjetiva y
sustantiva, que tutele y garantice los derechos de los pueblos indígenas. b. La reforma y derogatoria
legal y reglamentaria que se oponga con los derechos de los pueblos indígenas. c. Las reformas y
acciones legislativas necesarias para la creación de institucionalidad estatal que se encargue de la
promoción protección y tutela de los derechos de los pueblos indígenas, incluyendo la creación de
una jurisdicción especial de derechos de pueblos indígenas. d. La adopción de disposiciones legales
de carácter especial que tutelen el derecho a la Consulta Previa, Libre e Informada de acuerdo con
estándares interamericanos de derechos humanos. Por otra parte, solicitaron que en un plazo
razonable “se revise la sentencia judicial que resolvió el asesinato de los señores Gino Eligio López
y Epson Andrés Castillo a efectos de que se establezcan las consideraciones jurídicas relativas la
calificación del delito condenado en relación al conflicto territorial de la Comunidad Garífuna de San
Juan y las circunstancias de uso de la fuerza”. Del mismo modo, requirieron que se ordene “la
reparación integral, por la vía de indemnización, a las familias de los señores Gino Eligio López y
Epson Andrés Castillo, la joven Mirna Isabel Santos Thomas y la señora Feliciana Elogio Suazo, por
los daños generados producto de su muerte y ausencia de justicia. Al señor Wilfredo Guerrero, por
los daños materiales y morales sufridos como consecuencia de la represión estatal sufrida por su
papel de liderazgo en los reclamos territoriales”.
220. El Estado únicamente present�� alegatos sobre la solicitud de revisión de la sentencia judicial
que resolvió el asesinato de los señores Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo. Indicó en
particular que los representantes “pretenden que la Corte actúe como un tribunal de alzada o de
cuarta instancia” y que lo anterior “iría en contravención de lo dispuesto por la jurisprudencia de la
Corte, puesto que ésta no puede dirimir los desacuerdos de las partes sobre los alcances de su
derecho interno en aspectos que no tengan relación con el cumplimiento de sus obligaciones
internacionales en derechos humanos”. Por lo cual, consideró que “no es procedente la solicitud de
revisión de la sentencia judicial mediante la cual se condena a agentes estatales por la muerte de
miembros de la Comunidad Garífuna de San Juan”.
221. En el presente caso la Corte no se pronunció sobre una vulneración a la obligación contenida
en el artículo 2 del a Convención Americana sobre el deber de adoptar disposiciones de derecho
interno ni con respecto a la regulación de la Consulta en Honduras previa ni con respecto a los
procedimientos para solicitar la titulación en dominio pleno de territorios a Comunidades indígenas
y Tribales. En consecuencia, el Tribunal no considera procedente ordenar las garantías de no
repetición requeridas por la Comisión y los representantes relacionadas con esos puntos. En lo que
se refiere a las demás medidas de reparación solicitadas, está Corte entiende que no corresponde
ordenarlas, dado que no guardan relación con las violaciones de derechos humanos establecidas
en esta Sentencia.
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