de Justicia, y que, sin embargo, no lo hizo17. Agregó que dichos recursos eran mecanismos
adecuados para resolver el caso, e idóneos “para poder satisfacer la situación jurídica”, y que
además resultaban efectivos.
17.
La Comisión, indicó que Honduras presentó la misma información que en la etapa de
admisibilidad y que se refirió a las acciones judiciales que las presuntas víctimas podrían haber
presentado, sin indicar de qué forma cada una habría resultado adecuada para remediar la situación
de la Comunidad. Sostuvo, en particular, que la Comunidad había presentado desde las décadas
de 1970 y 1980 recursos para lograr la titulación de todo el territorio reivindicado. Con
posterioridad, en 1997 solicitó la titulación al INA, siendo el expediente extraviado. Recordó que
luego de una nueva solicitud les fue otorgado un título en el año 2000, reconociendo solo una
porción menor del territorio reivindicado y que la Comunidad presentó al menos dos solicitudes más
exigiendo el reconocimiento de sus tierras, las cuales no fueron respondidas. Observó que dicha
información no fue controvertida por el Estado. Agregó que la Comunidad no contó con recurso
efectivo que amparara sus derechos colectivos.
18.
Adicionalmente, consideró que, si bien el Estado indicó que deberían de haberse agotarse
recursos adicionales en contra de la emisión del título de 2000, éste: a) no ha probado por qué la
totalidad de gestiones mencionadas previamente no resultaban idóneas; b) no ha justificado por
qué no tuvieron respuestas varias de ellas, incluyendo el extravío del expediente de la solicitud de
1997, y c) no ha demostrado que los alegados recursos sean efectivos. En suma, entendió que
Honduras no puso a disponibilidad de la Comunidad un recurso que permita amparar el derecho
que se alega violado. Es por ello que, en su Informe de Admisibilidad, consideró que aplicaba la
excepción al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46.2.a de la Convención
Americana. Por lo señalado, la Comisión solicitó a la Corte que rechace este extremo de la excepción
preliminar.
19.
Los representantes coincidieron con la Comisión y agregaron que la legislación procesal y
sustancial hondureña es de naturaleza civilista y no existe normativa adecuada para la tutela de la
propiedad privada colectiva de naturaleza indígena. Por otra parte, alegaron que era evidente que
había existido un retraso desproporcionado, irrazonable e injustificado en la medida que se habían
hecho al menos cinco solicitudes sobre un territorio de 1770 hectáreas.
A.2. Consideraciones de la Corte
20.
El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad
de una petición o comunicación presentada ante la Comisión de conformidad con los artículos 44 o
45 de ese instrumento, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la
jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos18. Lo
anterior, sin embargo, supone que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también
deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2
de la Convención19. Por otra parte, el artículo 46.2.c de la Convención indica que las disposiciones
17
Indicó que el artículo 150 de la Ley de Reforma Agraria establece que: “contra las resoluciones definitivas que emita
el Director Ejecutivo cabrá el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación ante el Consejo Nacional Agrario. Dichos
recursos se sustanciarán de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativos. Contra las resoluciones que adopte
el Consejo Nacional Agrario solamente cabrá el recurso de amparo, el que deberá interponerse ante la Corte Suprema de
Justicia”.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.
1, párr. 85, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C
No. 497, párr. 20.
18
19
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63, y
Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 20.
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