de Justicia, y que, sin embargo, no lo hizo17. Agregó que dichos recursos eran mecanismos adecuados para resolver el caso, e idóneos “para poder satisfacer la situación jurídica”, y que además resultaban efectivos. 17. La Comisión, indicó que Honduras presentó la misma información que en la etapa de admisibilidad y que se refirió a las acciones judiciales que las presuntas víctimas podrían haber presentado, sin indicar de qué forma cada una habría resultado adecuada para remediar la situación de la Comunidad. Sostuvo, en particular, que la Comunidad había presentado desde las décadas de 1970 y 1980 recursos para lograr la titulación de todo el territorio reivindicado. Con posterioridad, en 1997 solicitó la titulación al INA, siendo el expediente extraviado. Recordó que luego de una nueva solicitud les fue otorgado un título en el año 2000, reconociendo solo una porción menor del territorio reivindicado y que la Comunidad presentó al menos dos solicitudes más exigiendo el reconocimiento de sus tierras, las cuales no fueron respondidas. Observó que dicha información no fue controvertida por el Estado. Agregó que la Comunidad no contó con recurso efectivo que amparara sus derechos colectivos. 18. Adicionalmente, consideró que, si bien el Estado indicó que deberían de haberse agotarse recursos adicionales en contra de la emisión del título de 2000, éste: a) no ha probado por qué la totalidad de gestiones mencionadas previamente no resultaban idóneas; b) no ha justificado por qué no tuvieron respuestas varias de ellas, incluyendo el extravío del expediente de la solicitud de 1997, y c) no ha demostrado que los alegados recursos sean efectivos. En suma, entendió que Honduras no puso a disponibilidad de la Comunidad un recurso que permita amparar el derecho que se alega violado. Es por ello que, en su Informe de Admisibilidad, consideró que aplicaba la excepción al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46.2.a de la Convención Americana. Por lo señalado, la Comisión solicitó a la Corte que rechace este extremo de la excepción preliminar. 19. Los representantes coincidieron con la Comisión y agregaron que la legislación procesal y sustancial hondureña es de naturaleza civilista y no existe normativa adecuada para la tutela de la propiedad privada colectiva de naturaleza indígena. Por otra parte, alegaron que era evidente que había existido un retraso desproporcionado, irrazonable e injustificado en la medida que se habían hecho al menos cinco solicitudes sobre un territorio de 1770 hectáreas. A.2. Consideraciones de la Corte 20. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión de conformidad con los artículos 44 o 45 de ese instrumento, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos18. Lo anterior, sin embargo, supone que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención19. Por otra parte, el artículo 46.2.c de la Convención indica que las disposiciones 17 Indicó que el artículo 150 de la Ley de Reforma Agraria establece que: “contra las resoluciones definitivas que emita el Director Ejecutivo cabrá el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación ante el Consejo Nacional Agrario. Dichos recursos se sustanciarán de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativos. Contra las resoluciones que adopte el Consejo Nacional Agrario solamente cabrá el recurso de amparo, el que deberá interponerse ante la Corte Suprema de Justicia”. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 497, párr. 20. 18 19 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 20. -9-

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