I SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1. El 23 de septiembre de 2021 la Corte Interamericana emitió la Sentencia en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión”) el 21 de diciembre del mismo año. 2. El 21 de marzo de 2022 el representante de las víctimas 1 presentó una solicitud de interpretación relacionada con el alcance de lo dispuesto en los párrafos 311 y 314 de la Sentencia, en cuanto a la indemnización por daño inmaterial. 3. El 7 de abril de 2021, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría de la Corte transmitió la referida solicitud de interpretación a la República Argentina (en adelante “el Estado” o “el Estado argentino”) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”), y les otorgó un plazo para que, a más tardar el 6 de mayo de 2022, presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes. El 4 y el 6 de mayo de 2022, respectivamente, el Estado y la Comisión remitieron sus respectivas observaciones. II COMPETENCIA 4. El artículo 67 de la Convención Americana establece: El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 5. De conformidad con el artículo citado, la Corte Interamericana es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada, en su mayoría, por la misma composición de Jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada 2. III ADMISIBILIDAD 6. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el representante cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 7. La Corte advierte que el representante presentó su solicitud de interpretación dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. En efecto, la Sentencia fue notificada el 21 de diciembre de 2021, por lo que la solicitud de interpretación, presentada el 21 de marzo de 2022, resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su 1 2 La representación legal de las víctimas es ejercida por el abogado Eduardo Marques Iraola. Esta Sentencia fue deliberada y aprobada de manera virtual durante el 154° Período Ordinario de Sesiones. 2

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