normas de interpretación previstas en el artículo 29, incisos b) y c) del Pacto de San
José, relativo a que ninguna disposición de la Convención Americana puede ser
interpretado en el sentido de “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad
que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados
Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”; así
como “excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se
derivan de la forma democrática representativa de gobierno”.
17.
La Corte IDH ha establecido, con anterioridad, que ejerce jurisdicción sobre
todas las disposiciones de la Convención Americana, incluyendo el artículo 26 de dicho
tratado. En efecto, como lo expresó en Caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú
(2009)75 y lo reitera en el Caso Lagos del Campo Vs. Perú (2017)76:
142. Tal como fue señalado en el Caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú, este Tribunal tiene el
derecho a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción. En este mismo sentido, el
Tribunal ha señalado anteriormente que los términos amplios en que está redactada la Convención
indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todos sus artículos y disposiciones 77 .
Asimismo, resulta pertinente notar que si bien el artículo 26 se encuentra en el capítulo III de la
Convención, titulado “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, se ubica también, en la Parte I
de dicho instrumento, titulado “Deberes de los Estados y Derechos Protegidos” y, por ende, está
sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 señalados en el capítulo I
(titulado “Enumeración de Deberes”), así como lo están los artículos 3 al 25 señalados en el
capítulo II (titulado “Derechos Civiles y Políticos”)78.
18.
En este sentido, la Corte IDH ha sido de la opinión que el artículo 1.1 de la
Convención Americana es fundamental para determinar si una violación de los
derechos humanos reconocidos por dicho tratado puede ser atribuida a un Estado
Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes
fundamentales de “respeto” y de “garantía”, de tal modo que todo menoscabo a los
derechos humanos reconocidos en el Pacto de San José que pueda ser atribuido, según
las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad
pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad
en los términos previstos por la misma Convención79.
19.
De lo anterior, surge que la primera obligación asumida por los Estados Partes,
en los términos del citado artículo, es la de “respetar los derechos y libertades”
reconocidos en la Convención Americana. En ese sentido, el ejercicio de la función
pública tiene sus límites en los derechos humanos como atributos inherentes a la
dignidad humana, que, en consecuencia, son superiores al poder del Estado 80 . La
segunda obligación de los Estados Partes es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio
de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción.
75
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párrs. 16, 17 y
100.
76
Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 142.
77
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 1, párr. 29, y Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Excepción Preliminar. Sentencia
de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93, párr. 27.
78
Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra, párr. 100; CDESC,
Observación General No. 13, 8 de diciembre de 1999, E/C.12/1999/10, párr. 50.
79
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 164, y Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie
C No. 134, párr. 108.
80
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 165.
19