Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta
el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
20.
Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar,
además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la
reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos 81 . Es
decir, mientras la obligación de respetar entraña obligaciones negativas o de
abstención por parte del poder público de interferir en el goce y ejercicio de los
derechos, la obligación de garantía implica obligaciones de hacer o positivas. Ambas
obligaciones aplican a todos los derechos sin distinción, sean civiles, políticos,
económicos, sociales o culturales. Por otro lado, el Tribunal Interamericano ha
sostenido que los Estados Partes en la Convención Americana no pueden dictar
medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella82. Además, “tampoco
pueden los Estados dejar de tomar medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, en los términos del artículo
2 de la Convención. Estas medidas son las necesarias para garantizar [el] libre y pleno
ejercicio de dichos derechos y libertades, en los términos del artículo 1.1 de la
misma”83. La Corte IDH también ha afirmado que “la Convención Americana establece
la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de
dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados” 84 […], “[e]sta
obligación del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser
efectivas. Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo
establecido en la Convención Americana sea realmente cumplido en [el] orden jurídico
interno. Y esas medidas son efectivas cuando la comunidad, en general, adapta su
conducta a la normativa de dicho tratado internacional y, en el caso de que así no sea,
cuando se aplican efectivamente las sanciones previstas en ella”85.
21.
En conclusión, considero que el derecho a la vivienda adecuada se encuentra
reconocido y protegido mediante el mandato impuesto por el artículo 26 de la
Convención Americana, al derivarse de una norma social prevista en la Carta de la OEA
(artículo 34.k)86; por lo que, al igual que los demás derechos, aplican las obligaciones
generales de respeto, garantía y adecuación normativa contenidos en los artículos 1.1
y 2 del Pacto de San José.
81
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166.
82
Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35,
párr. 97, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de
2005. Serie C No. 129, párr. 132.
83
166.
Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr.
84
Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C No. 39, párr. 68, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr.
409.
85
Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párr. 69, y Caso Lori
Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No.
119, párr. 220.
86
Véase supra nota al pie 19 del presente Voto Concurrente.
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