Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. 20. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos 81 . Es decir, mientras la obligación de respetar entraña obligaciones negativas o de abstención por parte del poder público de interferir en el goce y ejercicio de los derechos, la obligación de garantía implica obligaciones de hacer o positivas. Ambas obligaciones aplican a todos los derechos sin distinción, sean civiles, políticos, económicos, sociales o culturales. Por otro lado, el Tribunal Interamericano ha sostenido que los Estados Partes en la Convención Americana no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella82. Además, “tampoco pueden los Estados dejar de tomar medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, en los términos del artículo 2 de la Convención. Estas medidas son las necesarias para garantizar [el] libre y pleno ejercicio de dichos derechos y libertades, en los términos del artículo 1.1 de la misma”83. La Corte IDH también ha afirmado que “la Convención Americana establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados” 84 […], “[e]sta obligación del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas. Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención Americana sea realmente cumplido en [el] orden jurídico interno. Y esas medidas son efectivas cuando la comunidad, en general, adapta su conducta a la normativa de dicho tratado internacional y, en el caso de que así no sea, cuando se aplican efectivamente las sanciones previstas en ella”85. 21. En conclusión, considero que el derecho a la vivienda adecuada se encuentra reconocido y protegido mediante el mandato impuesto por el artículo 26 de la Convención Americana, al derivarse de una norma social prevista en la Carta de la OEA (artículo 34.k)86; por lo que, al igual que los demás derechos, aplican las obligaciones generales de respeto, garantía y adecuación normativa contenidos en los artículos 1.1 y 2 del Pacto de San José. 81 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166. 82 Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 97, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 132. 83 166. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 84 Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 68, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 409. 85 Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párr. 69, y Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 220. 86 Véase supra nota al pie 19 del presente Voto Concurrente. 20

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