II. LA AUTONOMÍA DEL DERECHO A LA VIVIENDA EN RELACIÓN CON OTROS DERECHOS (PARTICULARMENTE CON EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y CON EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO) 22. En el Caso Lagos del Campo Vs. Perú, la Corte IDH expresó: “[…] la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello” 87. 23. Ahora bien, a diferencia del Caso Yarce y otras Vs. Colombia, en donde se expuso la necesidad de desarrollar de manera autónoma el derecho a la vivienda respecto del derecho a la propiedad; en el Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, la Corte IDH desarrolla un elemento adicional que no se había presentado en aquel caso. Lo que hizo el Tribunal Interamericano fue declarar, vía iura novit curia, la violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio contemplado en el art. 11.2 de la Convención Americana. En este sentido, si bien existe una interdependencia e indivisibilidad entre la propiedad privada (artículo 21), inviolabilidad del domicilio (artículo 11) y vivienda (artículo 26), cada uno de ellos tiene su propio alcance y contenido, que pudo haberse delimitado en el caso concreto88. 24. La jurisprudencia de la Corte IDH ha desarrollado un concepto amplio de la propiedad privada: comprendiendo el uso y goce de los “bienes”, definiéndolos como cosas materiales apropiables, y protegiéndolo como derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende tanto los muebles, como inmuebles, elementos corporales o incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor 89. Aunque el derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad 87 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 141. 88 Al respecto, en mi voto razonado del Caso Yarce y otras Vs. Colombia expresé que: “66. La noción de “vivienda” también se distingue de la de “domicilio”, en el sentido del artículo 11.2 de la Convención Americana. Esta noción, incluida en el derecho “a la [p]rotección de la [h]onra y de la [d]ignidad” tiende, al igual que otros conceptos indicados en la norma, al resguardo de la “vida privada” de “injerencias arbitrarias o abusivas” en la misma, a la tutela de un ámbito de privacidad, como se desprende de lo dicho por la Corte IDH en el párrafo 255 de la Sentencia88. Si bien habrá casos en que la afectación al derecho a la vivienda podrá implicar, a su vez, un atentado al “domicilio” en el sentido expresado, no siempre ello ocurrirá. Esto último es lo que se ha presentado en las circunstancias del caso: como indicó el Tribunal Interamericano en el párrafo 260 de la Sentencia, “las señoras Rúa, Ospina y sus familiares se vieron privados de sus viviendas”88, empero la Corte IDH no concluyó que hubo un menoscabo del artículo 11.2 referido”. Además consideré que: “65. El concepto de “vivienda” refiere, como se ha expuesto, a un lugar en que el sujeto titular del derecho pueda habitar. La noción de “propiedad”, aún en el sentido amplio receptado por la Corte IDH, y expuesto en el párrafo 257 de la Sentencia, remite a un sentido patrimonial, a todo “derecho” que pueda “formar parte del patrimonio”, y puede referirse a bienes materiales o inmateriales susceptibles de valor. Es claro, pues, que puede haber múltiples afectaciones al derecho de propiedad que en nada se relacionen con una vivienda. Inversamente, puede haber afectaciones a la vivienda que no se relacionen con la propiedad. De ahí que la noción de “vivienda” y el derecho a tal bien son independientes del de propiedad, y pueden presentarse incluso en ausencia de todo vínculo patrimonial. Así, el Comité DESC, en su Observación General No. 4, al referirse a la “seguridad jurídica de la tenencia” como uno de los “aspectos” que hacen al carácter “adecuado” de la vivienda “en cualquier contexto determinado”, explica que “[l]a tenencia adopta una variedad de formas”, entre las que incluye “los asentamientos informales, inclu[sive] la ocupación de tierra o propiedad”, y que “[s]ea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas”. [Resaltado fuera del texto]. 89 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 120 a122, Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. 21

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