II. LA AUTONOMÍA DEL DERECHO A LA VIVIENDA EN RELACIÓN CON OTROS
DERECHOS (PARTICULARMENTE CON EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y CON
EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO)
22.
En el Caso Lagos del Campo Vs. Perú, la Corte IDH expresó: “[…] la
interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los
económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de
forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos
los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello” 87.
23.
Ahora bien, a diferencia del Caso Yarce y otras Vs. Colombia, en donde se
expuso la necesidad de desarrollar de manera autónoma el derecho a la vivienda
respecto del derecho a la propiedad; en el Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, la
Corte IDH desarrolla un elemento adicional que no se había presentado en aquel caso.
Lo que hizo el Tribunal Interamericano fue declarar, vía iura novit curia, la violación del
derecho a la inviolabilidad del domicilio contemplado en el art. 11.2 de la Convención
Americana. En este sentido, si bien existe una interdependencia e indivisibilidad entre
la propiedad privada (artículo 21), inviolabilidad del domicilio (artículo 11) y vivienda
(artículo 26), cada uno de ellos tiene su propio alcance y contenido, que pudo haberse
delimitado en el caso concreto88.
24. La jurisprudencia de la Corte IDH ha desarrollado un concepto amplio de la
propiedad privada: comprendiendo el uso y goce de los “bienes”, definiéndolos como
cosas materiales apropiables, y protegiéndolo como derecho que pueda formar parte
del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende tanto los muebles, como
inmuebles, elementos corporales o incorporales y cualquier otro objeto inmaterial
susceptible de valor 89. Aunque el derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad
87
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 141.
88
Al respecto, en mi voto razonado del Caso Yarce y otras Vs. Colombia expresé que: “66. La noción
de “vivienda” también se distingue de la de “domicilio”, en el sentido del artículo 11.2 de la Convención
Americana. Esta noción, incluida en el derecho “a la [p]rotección de la [h]onra y de la [d]ignidad” tiende, al
igual que otros conceptos indicados en la norma, al resguardo de la “vida privada” de “injerencias arbitrarias
o abusivas” en la misma, a la tutela de un ámbito de privacidad, como se desprende de lo dicho por la Corte
IDH en el párrafo 255 de la Sentencia88. Si bien habrá casos en que la afectación al derecho a la vivienda
podrá implicar, a su vez, un atentado al “domicilio” en el sentido expresado, no siempre ello ocurrirá. Esto
último es lo que se ha presentado en las circunstancias del caso: como indicó el Tribunal Interamericano en
el párrafo 260 de la Sentencia, “las señoras Rúa, Ospina y sus familiares se vieron privados de sus
viviendas”88, empero la Corte IDH no concluyó que hubo un menoscabo del artículo 11.2 referido”. Además
consideré que: “65. El concepto de “vivienda” refiere, como se ha expuesto, a un lugar en que el sujeto
titular del derecho pueda habitar. La noción de “propiedad”, aún en el sentido amplio receptado por la Corte
IDH, y expuesto en el párrafo 257 de la Sentencia, remite a un sentido patrimonial, a todo “derecho” que
pueda “formar parte del patrimonio”, y puede referirse a bienes materiales o inmateriales susceptibles de
valor. Es claro, pues, que puede haber múltiples afectaciones al derecho de propiedad que en nada se
relacionen con una vivienda. Inversamente, puede haber afectaciones a la vivienda que no se relacionen con
la propiedad. De ahí que la noción de “vivienda” y el derecho a tal bien son independientes del de propiedad,
y pueden presentarse incluso en ausencia de todo vínculo patrimonial. Así, el Comité DESC, en su
Observación General No. 4, al referirse a la “seguridad jurídica de la tenencia” como uno de los “aspectos”
que hacen al carácter “adecuado” de la vivienda “en cualquier contexto determinado”, explica que “[l]a
tenencia adopta una variedad de formas”, entre las que incluye “los asentamientos informales, inclu[sive] la
ocupación de tierra o propiedad”, y que “[s]ea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar
de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el
hostigamiento u otras amenazas”. [Resaltado fuera del texto].
89
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001.
Serie C No. 74, párrs. 120 a122, Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo.
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