separarse del derecho a un lugar seguro en el que vivir, y este segundo derecho solo tiene sentido en el
contexto de un derecho a vivir con dignidad y seguridad, sin violencia”102.
59. La afirmación precedente es acorde a un concepto ya bien establecido, y que puede observarse en
el párrafo 5 de la Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobada por la Conferencia Mundial de
Derechos Humanos el 25 de junio de 1993, que señaló en forma categórica que: “[t]odos los derechos
humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad
internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie
de igualdad y dándoles a todos el mismo peso”. Como ha señalado la Relatora Especial la “distinción
ahora rechazada entre derechos de “primera” y “segunda” generación, entre derechos justiciables y
objetivos aspiracionales”, es “un legado de falsas dicotomías entre los dos [P]actos”103; es decir, entre el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
60. De esta manera, comparto plenamente la afirmación anterior. Evidencia de ello es la estrecha
relación entre distintos derechos, conforme lo que se expone seguidamente en relación con el derecho a
la vivienda.
61. En cuando al Sistema Universal de Derechos Humanos, en la Comunicación I.D.G. Vs. España —
primera comunicación a partir de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo del PIDESC— el Comité
DESC externó que el derecho a la vivienda adecuada es un derecho fundamental que constituye la base
para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales y está vinculado en su integridad
a otros derechos humanos, incluyendo a aquellos establecidos en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos104.
62. El Comité de los Derechos del Niño, por su parte, al examinar los “[d]erechos a la vida, a la
supervivencia, y al desarrollo” en relación con un Estado, se ha mostrado “preocupado por la incidencia
de desalojos forzosos de familias, incluidos niños, sin una indemnización adecuada o un alojamiento
alternativo”, y “lament[ó] profundamente” que “los desalojos forzosos puedan ejecutarse aunque dejen
sin hogar a los afectados”105.
63. El derecho a la vivienda puede aparecer vinculado al derecho a la integridad personal. Así, por
ejemplo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, decidió un caso en que la
víctima sufrió agresiones por parte de su ex pareja y no podía trasladarse a otro lugar, por falta de
espacio en centros de acogida; siendo que, por otra parte los tribunales no le concedieron la posesión de
su vivienda, por el derecho de propiedad de su marido sobre el inmueble proveyendo un lugar en que
albergar a la mujer. El Comité recomendó al Estado, inter alia, que “[a]segure que [la víctima] tenga un
hogar seguro donde vivir”106. Adviértase que en el caso el derecho a la vivienda y, consecuentemente, en
las circunstancias del mismo, el derecho a la integridad personal, operaban en tensión con el derecho de
propiedad del que era titular la persona agresora.
64. Ahora bien, sobre el bien “vivienda”, debe decirse que el mismo es distinto de otros bienes
protegidos por diversos derechos. Interesa señalar aquí, teniendo en consideración las circunstancias del
caso examinado por la Corte IDH, su distinción de la “propiedad” y del “domicilio”.
[…]
102
Naciones Unidas, Asamblea General, Doc. A/71/310. 8 de agosto de 2016, Informe de la Relatora
Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y
sobre el derecho de no discriminación a este respecto, párr. 27.
103
Naciones Unidas, Asamblea General, Doc. A/71/310. 8 de agosto de 2016, Informe de la Relatora
Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y
sobre el derecho de no discriminación a este respecto, párr. 31.
104
Cfr. ONU. Comité́ DESC, Comunicación No. 2/2014 respecto de España, E/C.12/55/D/2/2014, 17 de
junio de 2015, párr. 11.1.
105
Comité de los Derechos del Niño. Observaciones finales sobre los informes periódicos tercero y
cuarto combinados de Indonesia. 10 de julio de 2014. Doc. CRC/C/IDN/CO/3-4, párr. 23.
106
Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. 32º periodo de sesiones.
Dictamen adoptado el 26 de enero de 2005.
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