34.
De todo lo anterior se puede concluir que existían elementos suficientes en el
caso para acreditar que hubo una afectación sustancial a la estructura de la vivienda
del señor Gallego Hernández y su esposa María Engracia Hernández. Y ello conforme lo
expresaron los representantes de las víctimas, al señalar que debido al “ataque militar
ocurrido el 26 de junio de 1996 por parte del Ejército Nacional, quedó totalmente
destruida la vivienda” y que “esta circunstancia obligó a este núcleo familiar a dejar
abandonada la vivienda y a trasladarse a vivir a donde sus hijas”123.
35.
Esta propiedad constituía su hogar, en el sentido amplio del término vivienda a
que nos hemos referido (véase supra párr. 25). De esta manera, al haber sido
afectada de manera sustancial la estructura de la vivienda, se desconoce el contenido
básico de ese derecho al que nos hemos venido refiriendo pues los Estados también
deben garantizar el respeto para que las personas bajo su jurisdicción puedan vivir con
seguridad y dignidad en alguna parte (supra párr. 25 e infra párr. 40).
36.
En este sentido, los daños ocasionados por miembros del Ejército Nacional no
sólo abarcaron bienes muebles, sino una afectación sustancial a la estructura de la
vivienda, al haber daños múltiples y particularmente en el techo de la misma. Si bien
tradicionalmente el Tribunal Interamericano ha declarado violaciones por la destrucción
de las viviendas mediante el artículo 21 de la Convención, en todos los casos en los
que se ha presentado esta cuestión ha hecho una distinción entre los bienes muebles e
inmuebles, correspondiendo a esta última categoría las viviendas.
37.
Hacer esta distinción, no debilita la jurisprudencia interamericana en relación al
concepto amplio de propiedad (que abarca bienes muebles e inmuebles) 124; toda vez
que este concepto se puede seguir aplicando válidamente en aquellos supuestos en
donde existan bienes inmuebles como, por ejemplo, los territorios indígenas 125 o
bienes colectivos de una comunidad 126 . Por el contrario, considero que hacer esta
distinción, abona a brindar mayor claridad al contenido de cada derecho, a precisar las
obligaciones estatales específicas y a ordenar reparaciones adecuadas a las víctimas,
para lograr la restitutio in integrum de acuerdo a las particularidades de cada caso.
38.
En este sentido, en el caso particular del Caso Vereda La Esperanza Vs.
Colombia, en cuanto a la afectación del derecho a la vivienda, la violación del artículo
26 hubiera sido en relación a la obligación de respeto a cargo del Estado, pues al igual
que todos los derechos humanos, el derecho a la vivienda tiene esta doble dimensión
en cuanto a las obligaciones (véase supra párrs. 18 y 19 del presente voto).
39.
Finalmente, la Corte IDH ha estimado que se debe tener en consideración que
123
Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 236. Resaltado fuera del texto.
124
La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado un concepto amplio de la propiedad privada,
comprendiendo el uso y goce de los “bienes”, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo
derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende tanto los
muebles, como inmuebles, elementos corporales o incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible
de valor. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 120 a122, , Caso
Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo, supra, párr. 55, y Caso Abrill Alosilla y otros
Vs. Perú, supra, párr. 82.
125
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam,
supra.
126
Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación
Génesis) Vs. Colombia, supra, nota a pie de página 598 y párr. 351.
28