34. De todo lo anterior se puede concluir que existían elementos suficientes en el caso para acreditar que hubo una afectación sustancial a la estructura de la vivienda del señor Gallego Hernández y su esposa María Engracia Hernández. Y ello conforme lo expresaron los representantes de las víctimas, al señalar que debido al “ataque militar ocurrido el 26 de junio de 1996 por parte del Ejército Nacional, quedó totalmente destruida la vivienda” y que “esta circunstancia obligó a este núcleo familiar a dejar abandonada la vivienda y a trasladarse a vivir a donde sus hijas”123. 35. Esta propiedad constituía su hogar, en el sentido amplio del término vivienda a que nos hemos referido (véase supra párr. 25). De esta manera, al haber sido afectada de manera sustancial la estructura de la vivienda, se desconoce el contenido básico de ese derecho al que nos hemos venido refiriendo pues los Estados también deben garantizar el respeto para que las personas bajo su jurisdicción puedan vivir con seguridad y dignidad en alguna parte (supra párr. 25 e infra párr. 40). 36. En este sentido, los daños ocasionados por miembros del Ejército Nacional no sólo abarcaron bienes muebles, sino una afectación sustancial a la estructura de la vivienda, al haber daños múltiples y particularmente en el techo de la misma. Si bien tradicionalmente el Tribunal Interamericano ha declarado violaciones por la destrucción de las viviendas mediante el artículo 21 de la Convención, en todos los casos en los que se ha presentado esta cuestión ha hecho una distinción entre los bienes muebles e inmuebles, correspondiendo a esta última categoría las viviendas. 37. Hacer esta distinción, no debilita la jurisprudencia interamericana en relación al concepto amplio de propiedad (que abarca bienes muebles e inmuebles) 124; toda vez que este concepto se puede seguir aplicando válidamente en aquellos supuestos en donde existan bienes inmuebles como, por ejemplo, los territorios indígenas 125 o bienes colectivos de una comunidad 126 . Por el contrario, considero que hacer esta distinción, abona a brindar mayor claridad al contenido de cada derecho, a precisar las obligaciones estatales específicas y a ordenar reparaciones adecuadas a las víctimas, para lograr la restitutio in integrum de acuerdo a las particularidades de cada caso. 38. En este sentido, en el caso particular del Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, en cuanto a la afectación del derecho a la vivienda, la violación del artículo 26 hubiera sido en relación a la obligación de respeto a cargo del Estado, pues al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la vivienda tiene esta doble dimensión en cuanto a las obligaciones (véase supra párrs. 18 y 19 del presente voto). 39. Finalmente, la Corte IDH ha estimado que se debe tener en consideración que 123 Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 236. Resaltado fuera del texto. 124 La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado un concepto amplio de la propiedad privada, comprendiendo el uso y goce de los “bienes”, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende tanto los muebles, como inmuebles, elementos corporales o incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 120 a122, , Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo, supra, párr. 55, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra, párr. 82. 125 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra. 126 Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, nota a pie de página 598 y párr. 351. 28

Seleccionar párrafo de destino3