46. Como lo expresé en un caso anterior en 2016136, y lo he tratado de desarrollar en el presente voto concurrente, considero que el derecho a la vivienda adecuada constituye uno de los derechos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, en tanto se deriva de las normas sociales contenidas en la Carta de la OEA, específicamente del artículo 34.k 137 . De esta manera, al igual que cualquier otro derecho protegido por la Convención Americana, requiere que se apliquen las obligaciones generales de los Estados relativas al respeto, garantía y adecuación normativa a que se refieren los artículos 1.1 y 2 del Pacto de San José. 47. En efecto, la Corte IDH pudo haber utilizado la misma línea argumentativa del Caso Lagos del Campo Vs. Perú —resuelto el mismo día que al emitirse la presente Sentencia—, para derivar derechos de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA 138 ; y así también proteger el derecho a la vivienda vía artículo 26 del Pacto de San José. Lo anterior le hubiese permitido al Tribunal Interamericano profundizar, delimitar y diferenciar con mayor rigurosidad las circunstancias que pueden ser protegidas por cada derecho, sin subsumir el contenido de uno en otro, por la vía de la conexidad con respecto de los derechos civiles y políticos. 48. Si bien en la Sentencia se declara una violación al derecho a la propiedad privada, lo cierto es que en el presente caso quedó plenamente acreditado la afectación sustancial a la estructura de la vivienda de dos de las víctimas, producidas directamente por miembros del Ejército Nacional, obligandolas a abandonar la vivienda. Lo anterior lo considero fundamental, para comprender que la vivienda no es cualquier propiedad (bienes muebles e inmuebles) como ha sido históricamente entendido por la Corte IDH, sino un espacio en el cual las personas deben vivir en paz y dignidad. En ese sentido, cobra relevancia comprender precisamente lo que se dice en la Sentencia como un paso hacia adelante: “si bien toda vivienda es suceptible de ser protegida mediante el derecho de propiedad, no toda propiedad es necesariamente una vivienda”139. Por otro lado, el derecho a la vivienda tampoco puede subsumirse dentro del contenido del derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues este último derecho más bien se refiere a la forma violenta o sin autorización en el que las autoridades irrumpen dentro de la vivienda 140 y no propiamente a la destrucción o afectación sustancial a la misma. 49. En conclusión, como lo he tratado de evidenciar en el presente voto, considero que el derecho a la vivienda se encuentra protegido por el artículo 26 del Pacto de San 136 Cfr. Véase: Voto Concurrente relativo al Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325. 137 Véase supra, nota al pie de página 19 del presente Voto Concurrente. 138 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra , párr. 154. 139 Cfr. Caso Vereda la Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 240. 140 Véase al respecto: Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 197; Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 96; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 159; Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, párr. 147; Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones, supra, párr. 202; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 182; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 147; Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 426; Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 205, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 116. 31

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