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40.
Por otra parte, la CIDH no tiene competencia para pronunciarse sobre violaciones a
derechos consagrados en la Convención contra la Tortura, por cuanto los hechos de tortura denunciados
habrían ocurrido con anterioridad al 29 de enero de 1987, fecha en que Guatemala depositó el
instrumento de ratificación del mencionado instrumento; sin embargo, ello no constituye un impedimento
para que las alegaciones sean eventualmente analizadas como presuntas violaciones a derechos
amparados en la Convención. Tampoco tiene competencia para conocer presuntas violaciones a la
Declaración Universal, dado que no se trata de un instrumento aprobado en el ámbito regional del
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Sistema Interamericano, sin perjuicio de que pueda ser utilizada como fuente de interpretación .
41.
En lo que respecta a la solicitud de desglose de la petición y tramitación en expedientes
separados formulada por el Estado, la CIDH observa que los peticionarios, con el objeto de poner de
manifiesto la persecución e, incluso, el genocidio del cual habrían sido víctimas los pueblos indígenas de
Rabinal al tiempo de los hechos denunciados, se refirieron a múltiples y diversas manifestaciones de
violencia que –independientemente del carácter individual o colectivo de las víctimas que las padecieronse encontrarían necesariamente relacionadas entre si, por cuanto obedecerían a un patrón de violencia
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institucionalizado que perseguiría un único fin .
42.
Al respecto, la Comisión observa que: 1) los hechos denunciados ocurrieron durante los
años 1981 a 1986 del conflicto armado interno en Guatemala; 2) los presuntos autores materiales de las
diversas violaciones de los derechos humanos denunciadas habrían sido miembros del Ejército
Guatemalteco, de las PAC y/o comisionados militares; 3) el modus operandi en cada uno de los hechos
denunciados podría corresponder a un patrón sistemático supuestamente planificado contra el pueblo
indígena maya; 4) las presuntas víctimas son miembros del pueblo indígena maya, específicamente de la
comunidad lingüística achí y; 5) las presuntas víctimas habitaban en aldeas localizadas en el
Departamento de Baja Verapaz, específicamente en el sector de Rabinal. En consecuencia, tras
considerar lo anterior y el carácter con que operaban el Ejército, las PAC y los comisionados militares en
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el marco cronológico de los diferentes hechos denunciados , la Comisión rechaza la solicitud de
desglose planteada por el Estado guatemalteco y considera oportuno analizar la totalidad de los hechos
denunciados en la petición de manera conjunta.
B.
Agotamiento de los recursos internos
43.
El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la
Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los
principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir
que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser
apropiado, lo solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.
44.
El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los
recursos internos no resulta aplicable cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se
trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción
interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los
mencionados recursos.
16
CIDH, Informe N° 38/09 (Admisibilidad y Fondo) Caso 12.670, Asociación Nacional de ex servidores del Instituto
Peruano de Seguridad Social y otras, Perú, 27 de marzo de 2009, párrafo 70.
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En este sentido, consta en los expedientes judiciales adjuntados por los peticionarios una serie de denuncias referidas
a actos de violencia perpetrados contra cuantiosos grupos de personas, de las cuales sólo una parte de ellas han sido identificadas
como presuntas víctimas en el presente caso.
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CIDH, Informe de Fondo 59/01, Casos: 10.626 Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez; 10.627 Pedro Tau Cac;
11.198(A) José María Ixcaya Pixtay y otros; 10.799 Catalino Chochoy, José Corino Thesen y Abelino Baycaj; 10.751 Juan Galicia
Hernández, Andrés Abelino Galicia Gutiérrez y Orlando Adelso Galicia Gutiérrez; y 10.901 Antulio Delgado, Guatemala, de 7 de
abril de 2001, párr. 2. CIDH, Informe de Fondo Nº 39/00, Caso 10.586 y otros, Ejecuciones Extrajudiciales, Guatemala, 13 de abril
de 2000, párr. 2.