15 59. A los efectos de declarar admisible una petición, la Convención exige en su artículo 46.1.c, que la materia de la misma no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y, en su artículo 47.d, que no reproduzca el contenido de una petición ya examinada por éste u otro organismo internacional. En el caso sub examen, la Comisión observa que las partes no han alegado la existencia de ninguna de estas causales de inadmisibilidad y que tampoco es posible deducirlas del expediente de la causa. Por lo tanto, la CIDH considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención. E. Caracterización de los hechos alegados 60. A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados, de ser probados, pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47.b de la Convención Americana, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia", conforme al inciso (c) del mismo artículo. El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero no para establecer la existencia de una violación de derechos. Esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto. 61. Los peticionarios alegan una serie de presuntos hechos violentos -masacre, violación sexual, omisión de auxilio, ejecuciones extrajudiciales, tortura, desaparición forzada, detenciones ilegales y/o trabajo forzado- perpetrados entre el 24 de agosto de 1981 y el 17 de agosto de 1986, alegadamente planificados por el gobierno y el Alto Mando Militar en el marco de una política estatal genocida y ejecutados por el Ejército Nacional, comisionados militares, judiciales y PAC, en contra de los miembros de las comunidades indígenas de Chichupac, Toloxcoc, Xeabaj, El Apazote, Chijom y El Tablón, del Municipio de Rabinal. Aducen que los responsables de estos crímenes no han sido identificados ni sancionados por los órganos nacionales de administración de justicia. Por su parte, el Estado no ha 32 controvertido los hechos denunciados por los peticionarios . 62. Al respecto, la Comisión observa que los hechos alegados tienden a caracterizar violaciones a derechos convencionales. En tal sentido, considera que los alegatos sobre presuntas ejecuciones extrajudiciales o desapariciones forzadas, podrían caracterizar una presunta violación del artículo 4 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas de esos hechos. En similar sentido se observa que la multiplicad de hechos y situaciones denunciadas en el trámite de esta petición, podrían caracterizar presuntas violaciones a los derechos amparados en los artículos 5, 6, 7, 8, 11.1, 12, 13, 16, 17, 21, 22, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas. Asimismo, los alegatos referidos a presuntas desapariciones forzadas podrían caracterizar presuntas violaciones del artículo I de la Convención sobre Desaparición Forzada. Además, en aplicación del principio iura novit curia la Comisión analizará si existe una posible violación del artículo 3 de la Convención Americana en perjuicio de las presuntas víctimas de desaparición forzada y del artículo 23 de la Convención en perjuicio de las presuntas víctimas, ambos artículos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. Por lo tanto, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47. b y c de la Convención. V. CONCLUSIÓN 63. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer la denuncia presentada por los peticionarios y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la 32 La Comisión para el Esclarecimiento Histórico en su Informe “Memoria del Silencio”, aceptado por el Estado como producto de los Acuerdos de Paz, verificó que “el 8 de enero de 1982, en Chichupac, municipio de Rabinal, departamento de Baja Verapaz, miembros del Ejército de Guatemala, asignados al destacamento de Rabinal, Policías Judiciales y comisionados militares reunieron a la comunidad en la clínica. Posteriormente, siguiendo un listado, ejecutaron a 32 personas, catorce de ellas identificadas”. Guatemala Memoria del Silencio, citado. Casos presentados, Tomo VIII, Anexo II, página 153.

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