9
de la presente petición, se investigarán las causas que ocasionaron el retardo procesal que afectó la
Causa 255-93.
35.
Además, expone que hay recursos de naturaleza administrativa que no han sido
agotados. En este sentido, invoca el PNR, señalando que, no obstante al tratarse de un mecanismo
administrativo, es un recurso adecuado y efectivo que permite a Guatemala investigar y reparar las
violaciones a derechos humanos cometidas durante el conflicto interno, al que los peticionarios se
encuentran facultados para acceder por cuanto los hechos denunciados están fundamentados en el
Informe para la Recuperación de la Memoria Histórica. Asimismo, afirma que 31 personas de la Aldea de
12
Chichupac han recibido el resarcimiento económico previsto en este programa , al igual que otros 41
13
beneficiarios, en su mayoría, originarios de la zona de Rabinal . Señala que, a consecuencia de ello, la
parte peticionaria debería revisar la nómina de presuntas víctimas, a efectos de excluir a quienes ya
hubieren sido reparados y evitar, de esta manera, un doble resarcimiento.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
36.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a 82
personas naturales (individualizados en los párrafos 13, 18, 19, 20, 21 y 22 del presente informe),
respecto a quienes el Estado de Guatemala se comprometió a respetar y garantizar los derechos
consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que
Guatemala es un Estado parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978, fecha en que
depositó el instrumento de ratificación de la Convención. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia
ratione personae para examinar la petición.
37.
La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella
se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar
dentro del territorio de Guatemala, Estado Parte en dicho tratado. La Comisión tiene competencia ratione
temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención
Americana ya se encontraba en vigor para el Estado de Guatemala en la fecha en que habrían ocurrido
los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque
en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención
Americana.
38.
La Comisión reitera que una vez que la Convención entró en vigor en un Estado, ésta y
no la Declaración se convirtió en fuente primaria de derecho aplicable por la CIDH, siempre que la
petición se refiera a la presunta violación de derechos idénticos en ambos instrumentos y no se trate de
14
una situación de violación continua . Por tanto, la CIDH sólo se referirá a normas de la Convención.
39.
Además, la Comisión tiene competencia para conocer la presente denuncia en virtud de
lo establecido en el artículo XIII de la Convención sobre Desaparición Forzada, ratificada por Guatemala
el 25 de febrero de 2000, dado que el delito de desaparición forzada será considerado como continuado
15
o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima .
12
Nota del Estado de 23 de marzo de 2009.
13
Nota del Estado de 24 de agosto de 2009. En la oportunidad, también informó respecto de la existencia de otros 6
casos que involucrarían a personas originarias de Rabinal y que aún no contarían con una decisión definitiva, y sobre 5 casos que
habrían sido excluidos porque las presuntas víctimas se encontrarían registradas en las bases de datos de las PAC.
14
CIDH, Informe N° 03/01 (Admisibilidad), Caso 11.670, Amílcar Menéndez, Juan Manuel Caride y Otros (Sistema
Previsional), Argentina, 19 de enero de 2001, párrafos 41 y ss.
15
Conforme al artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.