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consistentes con la participación de agentes estatales en la desaparición de Walter Munárriz”.
Resaltó que la detención no fue registrada “en los libros de ocurrencia de calle común ni en el
registro de detenidos de esa dependencia la detención de Walter Munárriz Escobar”. Además
advirtió que la fiscalía se negó a investigar los hechos y que existen indicios sobre diversas
formas de amenazas a algunos declarantes.
61. Los representantes señalaron que “existen indicios razonables de que en el presente
caso [ocurrió] una desaparición forzada de personas cometida por agentes estatales”.
Resaltaron que “resulta indiferente a efectos de caracterizar la desaparición forzada de personas
si la detención de la víctima fue legal o ilegal”, y en todo caso, al momento de la detención no
existiría flagrancia ya que el señor Munárriz Escobar se encontraba fuera del hospedaje.
Asimismo, indicaron que “existen manifestaciones en el sentido de que Walter Munárriz Escobar
fue sometido a malos tratos físicos y verbales mientras se encontraba detenido en la Comisaría
de Lircay”. Por tanto, solicitaron que se declare la violación de “los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7
de la Convención Americana, el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas y los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Walter Munárriz Escobar”.
62. El Estado alegó que, “al no existir contexto aplicable, no se puede presumir que la
alegación de liberación del señor Munárriz Escobar sea un patrón seguido por el Estado peruano
para encubrir una desaparición forzada”. El Estado se remitió a los hechos probados por la
sentencia de 25 de mayo de 2004 y solicitó a la Corte que “no se aparte de lo ya esclarecido y
establecido por los órganos jurisdiccionales penales nacionales”. Al respecto, el Estado destacó
que Walter Munárriz Escobar fue detenido sin ningún tipo de violencia física o mental, “[n]o se
siguió el procedimiento policial, [ya que] el parte se hizo con fecha posterior”, y que su
“desaparición […] no fue catalogada como desaparición forzada en sede interna”. Por lo que no
existió una violación de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana. Respecto a la
detención, destacó que “no fue arbitraria sino que fue a consecuencia de flagrante delito del cual
hubo testigos y en el que intervino la autoridad policial”. Respecto a la integridad personal,
indicó que en el caso de Walter Munárriz Escobar no existió aislamiento y que no se ha
“demostrado que la permanencia o el aislamiento del señor Munárriz en la comisaría citada haya
sido prolongada”. Por último, respecto al derecho a la personalidad jurídica indicó que “no puede
afirmarse que existe una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica en el presente
caso, pues, efectivamente el señor Munárriz tiene la condición de desaparecido y en base a ello
puede[n] iniciarse acciones necesarias para la regulación de su situación jurídica”.
B. Consideraciones de la Corte
63. En el presente caso, no existe controversia sobre que el 20 de marzo de 1999 el señor
Munárriz Escobar fue detenido y conducido a la Comisaría de Lircay y que desde esa fecha se
desconoce su paradero. Al respecto, la Corte recuerda que la desaparición de una persona,
porque no se conoce su paradero, no es lo mismo que una desaparición forzada94. La
desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos constituida por tres
elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes
94
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 226, y Caso Gutiérrez
Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto
de 2017. Serie C No. 339, párr. 123.