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investigación y protección judicial”; iii) que se creara “una metodología para dar seguimiento a
la labor de instructores de la Policía Nacional en derechos humanos y de una metodología para
evaluar la eficacia y efectos de los programas de formación en la reducción de casos de tortura,
desapariciones forzadas y uso ilegítimo y desproporcionado de la fuerza”, y iv) “la creación de
un Protocolo o Guía, por parte del Ministerio del Interior, sobre los derechos [y salvaguardas]
que tienen las personas privadas de la libertad, haciendo énfasis en las primeras horas de
detención, que sea de fácil lectura y didáctico dirigido a los miembros de la Policía Nacional del
Perú”.
136. Respecto a estas solicitudes, la Corte estima que la emisión de la presente Sentencia y las
reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las
violaciones sufridas por las víctimas, por lo que no considera necesario ordenar dichas medidas.
E. Indemnizaciones Compensatorias: Daño material e inmaterial
137. La Comisión señaló que “el Estado debe reparar adecuadamente las violaciones de
derechos humanos declaradas en el informe tanto en el aspecto material como moral,
incluyendo una justa compensación”.
138. Los representantes indicaron que los familiares “a lo largo de estos más de 17 años han
incurrido en diversos gastos para establecer la verdad de lo ocurrido y buscar justicia”.
Solicitaron que esta “la Corte que fije en equidad la cantidad y que, esa suma, sea pagada a
Gladys Escobar Candiotti”. Respecto a la pérdida de ingresos, presentaron una estimación en
base al salario mínimo, sin embargo señalaron que se debía tomar en cuenta que Walter
Munárriz Escobar era estudiante de Ingeniería de Minas “por lo que su salario hubiese sido
mucho mayor al mínimo legal”. Por último, solicitaron por concepto de indemnización de daño
inmaterial la suma de US$ 50,000 dólares americanos a favor de Gladys Escobar Candiotti y
US$ 30,000 a favor de cada uno de los hermanos de la víctima.
139. El Estado resaltó que no se presentaron recibos que “acrediten los gastos en los que
hubieren [in]currido”. [F184] Respecto de los ingresos dejados de percibir, indicó que “deberá
comprobarse un nexo causal entre el mismo y las presuntas violaciones denunciadas”.
Agregaron que “no se ha precisado a que actividades económicas se dedicaba la presunta
víctima y, en primer lugar, si se dedicaba a alguna actividad económica permanente que
justifique la existencia de una reparación por lucro cesante”. Por último indicó que las cantidades
solicitadas por daño inmaterial son superiores a otras otorgadas por la Corte en otros casos.
E.1. Daño material
140. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida
o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y
las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso203.
E.1.a Daño emergente
141. La Corte advierte que, pese a que no fueron aportados comprobantes de gastos, es de
presumir que los familiares del señor Munárriz Escobar incurrieron en diversos gastos con
motivo de su detención y posterior desaparición. Si bien no constan en el expediente los
comprobantes de dichos gastos, la Corte estima razonable fijar la cantidad de US$ 15.000,00
203
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 227.