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finalidad que se pueda calcular debidamente el monto de las erogaciones efectivamente
realizadas”.
156. En cuanto a las objeciones del Estado respecto a la supuesta falta de documentación que
sustente los montos erogados por concepto de hospedaje, alimentación y gastos terminales, la
Corte recuerda que de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de la Corte sobre el
Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, “a falta de disposición en [dicho]
Reglamento, o en caso de duda sobre su interpretación, la Corte decidirá”. En este sentido, este
Tribunal ha establecido como política entregar a las personas cubiertas por el mismo, un monto
fijo de viáticos, lo cual incluye hospedaje y alimentación, tomando como base de referencia la
tabla de viáticos vigente de la OEA aplicable a la ciudad de San José, Costa Rica, sin necesidad
de que presenten facturas que demuestren los gastos efectuados. Lo anterior, dado que esta
tabla refleja el monto que, según la OEA, razonablemente desembolsaría una persona en
hospedaje y alimentación en dicha ciudad. Asimismo, el procedimiento de pedir facturas a los
beneficiarios del Fondo de Asistencia por los viáticos recibidos presentaría serios obstáculos para
la correcta y expedita administración del Fondo de Asistencia. También por esta razón es que en
cuanto a los gastos terminales, es decir, los gastos por trasporte para el traslado hacia y desde
la estación terminal y otros gastos incidentales, el Tribunal únicamente requiere que se
comprueben aquellos gastos realizados desde el punto de origen hasta la sede del Tribunal en
San José, Costa Rica, siendo razonable que el mismo monto sea desembolsado en el viaje de
retorno216. Por tanto, la Corte desestima las objeciones del Estado.
157. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado
el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de US$ 1.100,76 (mil cien dólares con setenta y seis
centavos de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos. Este monto deberá ser
reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo.
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
158. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e
inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente
a las personas y organizaciones indicadas en la misma, en un plazo de un año contado a partir
de la notificación del fallo, sin perjuicio de que pueda desarrollar el pago completo en un plazo
menor.
159. En caso de que los beneficiarios, hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea
entregada la indemnización respectiva, esta se distribuirá directamente a sus derechohabientes,
conforme al derecho interno aplicable.
160. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de
los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo
respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados
Unidos de América, el día anterior al pago.
161. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo
indicado, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o
certificado de depósito en una institución financiera peruana solvente, en dólares de los Estados
216
Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 355, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs.
Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No.
350, párr. 437.