durante la audiencia pública celebrada en este caso (supra párr. 10). La Corte valorará
toda esta información aplicando las reglas de la sana crítica y dentro del marco fáctico
en estudio.
42.
El Tribunal admite los documentos aportados por la perito en el transcurso de la
audiencia pública, porque los estima útiles para la presente causa y además no fueron
objetados ni su autenticidad o veracidad puestas en duda.
43.
En relación con los documentos de prensa remitidos por las partes en la debida
oportunidad procesal, este Tribunal considera que pueden ser apreciados cuando
recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, no
rectificadas, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso19. Aquellos
artículos periodísticos remitidos como “prueba superviniente” por los representantes el
17 de marzo de 2009 deben ser rechazados, ya que no guardan relación con el marco
fáctico del presente caso, de conformidad con la demanda de la Comisión
Interamericana.
44.
Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el
expediente, la Corte pasa a analizar las violaciones alegadas, tomando en cuenta las
pretensiones formuladas por las partes y el reconocimiento parcial de responsabilidad
internacional efectuado por el Estado (supra párrs. 17 a 35).
VII
ARTÍCULOS 4.1 (DERECHO A LA VIDA)20, 8.1 (GARANTÍAS JUDICIALES)21 Y
25.1 (PROTECCIÓN JUDICIAL)22 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN
RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS
19
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 17, párr. 146, citando Military and
Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua Vs. USA), 1986 ICJ, párr. 62-64; Caso de la
“Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Fondo, supra nota 14, párr. 75; Caso Ríos y otros. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 10, párr. 87, y Caso Perozo y otros. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 10, párr. 101.
20
En lo pertinente, el artículo 4.1 de la Convención establece que “[t]oda persona tiene derecho a que
se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
21
El artículo 8.1 de la Convención establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter”.
22
El artículo 25.1 de la Convención señala que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales”.
13