76. En su sentencia de fondo emitida en el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, la Corte estableció que, conforme al deber de garantía: [e]l Estado está […] obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención91. 77. El Tribunal también ha señalado que la obligación de investigar no sólo se desprende de las normas convencionales de Derecho Internacional imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que haga referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas, y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas para participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos92. 78. Al respecto, la Corte ha advertido que esta obligación se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”93. 79. En cuanto al deber de respetar el derecho a la vida, la Corte recuerda, como lo ha hecho en otras oportunidades94, que no le corresponde analizar las hipótesis de autoría manejadas durante la investigación de los hechos del presente caso y, en consecuencia, determinar responsabilidades individuales, cuya definición compete a los tribunales penales internos, sino evaluar las acciones u omisiones de agentes estatales, según la prueba presentada por las partes. 80. En el presente caso, la Comisión y los representantes sostienen que la conducta de un agente de la FUSEP constituye un fuerte indicio de la existencia de responsabilidad estatal directa en la privación de la vida de Blanca Jeannette Kawas Fernández. Al respecto, coinciden en argumentar que “es claro que la ejecución de Kawas respondió a una planificación previa” en la que “participaron dos autores materiales y un número indeterminado de autores intelectuales, cómplices y encubridores”. En este sentido, alegaron que de las acciones realizadas por el sargento de la FUSEP “resulta evidente su vínculo directo con el asesinato de Jeannette Kawas”. 81. El Estado, por su parte, rechazó este alegato, y argumentó que en la investigación de los hechos de este caso, que continúa abierta, se manejan varías 91 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 17, párr. 176. 92 Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 104; Caso Ticona Estrada y otros. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 8, párr. 95, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 8, párr. 99. 93 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 174, y Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 188. 94 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 89, párr. 87. 26

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