94. Asimismo, en su opinión técnico-jurídica el Ministerio Público estableció que “el sargento Perdomo llega de manera inmediata a la escena del crimen, ya que según él, la patrulla policial andaba cubriendo una noticia falsa de un asalto a uno de los bancos de la ciudad de Tela. Esta situación fue desvirtuada por los mismos representantes de los bancos de esta ciudad, quienes le manifestaron a los agentes que ese día de los hechos no había sucedido ningún intento de robo a sucursales bancarias”114. Además, “el equipo estableció que entre el 3 y 4 de febrero de 1995, o sea tres días antes del asesinato, una persona de nombre Mario Pineda, con sobrenombre el Chapín (sindicado ser un ex miembro de un denominado escuadrón de la muerte conocido como Mano Blanca, y supuesto protegido del coronel Amaya), y el mismo Coronel Mario Amaya, se reunieron en las oficinas de la Policía de Tela, con el sargento Ismael Perdomo”115. 95. Ahora bien, el Tribunal ha establecido que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, “siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”116. Al respecto, la Corte ha señalado que corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato; no obstante, ha destacado que, a diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio117. 96. Es claro que, en el caso sub judice, cuyos hechos se refieren a la muerte violenta de una persona, la investigación iniciada debía ser conducida de tal forma que pudiese garantizar el debido análisis de las hipótesis de autoría surgidas a raíz de la misma, en particular de aquellas de las cuales se colige la participación de agentes estatales118. Honduras no presentó ante este Tribunal avances en la investigación iniciada por sus autoridades que permitieran desvirtuar los indicios que apuntan a la participación de agentes del Estado en el asesinato de la señora Kawas Fernández. La Corte advierte que, por el contrario, la defensa del Estado se apoya en la falta de impulso de un proceso judicial que determine con claridad las responsabilidades penales por la muerte de Blanca Jeannette Kawas Fernández atribuible, únicamente, a sus propias autoridades judiciales (infra párr. 114). 97. Dado que, transcurridos más de 14 años desde el asesinato de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, el Estado ha permitido que hasta ahora sea imposible determinar las responsabilidades individuales correspondientes, la Corte considera razonable otorgar valor probatorio a la serie de indicios que surgen del expediente (supra párr. 84 a 94) sobre la participación de agentes estatales en estos hechos, en 114 Cfr. opinión técnico jurídica Nº DCAT-SATJ- AFS 022/2003, supra nota 31. 115 Cfr. opinión técnico jurídica Nº DCAT-SATJ- AFS 022/2003, supra nota 31. 116 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 17, párr. 130; Caso Ríos y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 10, párr. 101, y Caso Perozo y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 10, párr. 112. 117 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 17, párr. 135; Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 134, y Caso Ríos y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 10, párr. 198. 118 Cfr. opinión técnico jurídica Nº DCAT-SATJ- AFS 022/2003, supra nota 31. 31

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