particular de aquellos manejados por los propios órganos estatales encargados de la
investigación que no han sido desvirtuados por el Estado. Concluir lo contrario
implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la
investigación penal para sustraerse de su responsabilidad por la violación del artículo
4.1 de la Convención.
98.
Por otra parte, la Corte observa que según la declaración rendida ante el
Juzgado Primero de Letras Seccional de Comayagua por el ex fiscal encargado de la
investigación, Saúl Benjamín Zapata (supra párr. 62), “la aparente razón o motivo
principal [de su muerte] fue que [Blanca Jeannette] Kawas era una protectora
insaciable del medio ambiente y se oponía a un desarrollo turístico que se iba a realizar
en la Bahía de Tela […] en una zona protegida como Parque Nacional”119. En este
sentido, los informes emitidos por las autoridades encargadas de la investigación
concluyen que la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández tenía divergencias con
algunas personas “debido a la labor que ella efectuaba en defensa del medio ambiente,
misma que había desarrollado, a través de la Fundación de protección ambiental
PROLANSATE”120. Al respecto, el señor Rafael Sambulá manifestó ante este Tribunal,
que “las denuncias [presentadas por] los que trabaja[n] en la parte ambiental o […] en
áreas protegidas […] están muy relacionadas con intereses económicos, intereses
económicos muy fuertes”121. En igual sentido, el Estado ha reconocido “la situación
compleja en la que pueden verse envueltos los ciudadanos que se dedican a la defensa
del medio ambiente”, entre quienes incluyó a la señora Kawas Fernández122, al
enfrentarse con intereses de “grupos económicos que podrían no compartir su visión
sobre la protección del medio ambiente”.
99.
Tomando en consideración lo anterior, lo cual es afirmado por el propio Estado,
la Corte hace notar que si bien el asesinato de Blanca Jeannette Kawas Fernández
obedeció a ciertos intereses particulares, de las circunstancias específicas del mismo se
colige que este hecho fue facilitado por la intervención de personas que actuaron al
amparo de su investidura de agentes estatales, tal como ya fue establecido supra.
*
*
*
100. De todo lo anterior, queda claro que el Estado no emprendió una investigación
seria, completa y efectiva de lo ocurrido, conforme a su deber de "garantizar" los
derechos (artículo 1.1 de la Convención). En esencia, el Estado ha reconocido que ha
faltado a este deber, al aceptar su responsabilidad internacional por la violación de los
artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana (supra párr. 7).
119
Cfr. declaración testimonial de Saúl Benjamín Zapata Mejía de 20 de enero de 2004, supra nota 31.
120
Cfr. opinión técnico jurídica Nº DCAT-SATJ- AFS 022/2003, supra nota 31.
121
Cfr. declaración de Rafael Sambulá rendida ante la Corte Interamericana, supra nota 25.
122
Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Examen de los informes presentados por los Estados
partes en virtud del artículo 40 del Pacto, Informe inicial, HONDURAS, CCPR/C/HND/2005/1, 26 de abril de
2005 (expediente de anexos a la demanda, anexo 2, folio 56).
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