particular de aquellos manejados por los propios órganos estatales encargados de la investigación que no han sido desvirtuados por el Estado. Concluir lo contrario implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad por la violación del artículo 4.1 de la Convención. 98. Por otra parte, la Corte observa que según la declaración rendida ante el Juzgado Primero de Letras Seccional de Comayagua por el ex fiscal encargado de la investigación, Saúl Benjamín Zapata (supra párr. 62), “la aparente razón o motivo principal [de su muerte] fue que [Blanca Jeannette] Kawas era una protectora insaciable del medio ambiente y se oponía a un desarrollo turístico que se iba a realizar en la Bahía de Tela […] en una zona protegida como Parque Nacional”119. En este sentido, los informes emitidos por las autoridades encargadas de la investigación concluyen que la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández tenía divergencias con algunas personas “debido a la labor que ella efectuaba en defensa del medio ambiente, misma que había desarrollado, a través de la Fundación de protección ambiental PROLANSATE”120. Al respecto, el señor Rafael Sambulá manifestó ante este Tribunal, que “las denuncias [presentadas por] los que trabaja[n] en la parte ambiental o […] en áreas protegidas […] están muy relacionadas con intereses económicos, intereses económicos muy fuertes”121. En igual sentido, el Estado ha reconocido “la situación compleja en la que pueden verse envueltos los ciudadanos que se dedican a la defensa del medio ambiente”, entre quienes incluyó a la señora Kawas Fernández122, al enfrentarse con intereses de “grupos económicos que podrían no compartir su visión sobre la protección del medio ambiente”. 99. Tomando en consideración lo anterior, lo cual es afirmado por el propio Estado, la Corte hace notar que si bien el asesinato de Blanca Jeannette Kawas Fernández obedeció a ciertos intereses particulares, de las circunstancias específicas del mismo se colige que este hecho fue facilitado por la intervención de personas que actuaron al amparo de su investidura de agentes estatales, tal como ya fue establecido supra. * * * 100. De todo lo anterior, queda claro que el Estado no emprendió una investigación seria, completa y efectiva de lo ocurrido, conforme a su deber de "garantizar" los derechos (artículo 1.1 de la Convención). En esencia, el Estado ha reconocido que ha faltado a este deber, al aceptar su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana (supra párr. 7). 119 Cfr. declaración testimonial de Saúl Benjamín Zapata Mejía de 20 de enero de 2004, supra nota 31. 120 Cfr. opinión técnico jurídica Nº DCAT-SATJ- AFS 022/2003, supra nota 31. 121 Cfr. declaración de Rafael Sambulá rendida ante la Corte Interamericana, supra nota 25. 122 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto, Informe inicial, HONDURAS, CCPR/C/HND/2005/1, 26 de abril de 2005 (expediente de anexos a la demanda, anexo 2, folio 56). 32

Seleccionar párrafo de destino3