101. Si bien la Corte ha establecido que este deber es uno de medios, no de
resultados123, ello no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser
emprendida como “una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa”124. Al respecto, el Tribunal ha establecido que “cada acto estatal que
conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar
orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la
investigación, persecución, captura, enjuiciamiento, y en su caso, la sanción de los
responsables de los hechos”125.
102. Esta Corte ha especificado los principios rectores que es preciso observar en
una investigación cuando se está frente a una muerte violenta. Conforme a la
jurisprudencia de la Corte Interamericana, las autoridades estatales que conducen una
investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la
víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con
el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c)
identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que
se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como
cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y e) distinguir entre
muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario
investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis
de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los
procedimientos más apropiados126.
103. Al respecto, el Tribunal observa que durante las primeras semanas posteriores
a la privación de la vida de Blanca Jeannette Kawas Fernández las autoridades
encargadas de la investigación adoptaron una serie de diligencias probatorias e
investigativas encaminadas al esclarecimiento de los hechos, entre ellas la
identificación de testigos y obtención de sus declaraciones (supra párr. 55). Sin
embargo, no hay registro de que se haya dado debido resguardo al material probatorio
en la escena del crimen (supra párrs. 54 y 55), ni que se haya practicado una autopsia
u otro tipo de análisis de los restos de la señora Kawas Fernández. Además, tal como
quedó establecido anteriormente (supra párr. 54), las autoridades constataron que la
patrulla de la FSP que se hizo presente en la escena del crimen no realizó ninguna
acción tendiente a detener a los autores materiales de los hechos “asumiendo una
actitud despreocupada e indiferente ante la situación planteada”127.
123
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 17, párr. 177; Caso Heliodoro Portugal Vs.
Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie
C No. 186, párr. 144, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota
8, párr. 100.
124
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 17, párr. 177; Caso Heliodoro Portugal.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 123, párr. 144, y Caso Valle Jaramillo y
otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 8, párr. 100.
125
Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas, supra nota 89, párr. 131.
126
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127; Caso Escué Zapata Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 106, y Caso
Zambrano Vélez y otros. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 87, párr. 121. Ver también: Caso de la
Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de
junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 149.
127
Cfr. opinión técnico jurídica Nº DCAT-SATJ- AFS 022/2003, supra nota 31.
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