101. Si bien la Corte ha establecido que este deber es uno de medios, no de resultados123, ello no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser emprendida como “una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”124. Al respecto, el Tribunal ha establecido que “cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento, y en su caso, la sanción de los responsables de los hechos”125. 102. Esta Corte ha especificado los principios rectores que es preciso observar en una investigación cuando se está frente a una muerte violenta. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados126. 103. Al respecto, el Tribunal observa que durante las primeras semanas posteriores a la privación de la vida de Blanca Jeannette Kawas Fernández las autoridades encargadas de la investigación adoptaron una serie de diligencias probatorias e investigativas encaminadas al esclarecimiento de los hechos, entre ellas la identificación de testigos y obtención de sus declaraciones (supra párr. 55). Sin embargo, no hay registro de que se haya dado debido resguardo al material probatorio en la escena del crimen (supra párrs. 54 y 55), ni que se haya practicado una autopsia u otro tipo de análisis de los restos de la señora Kawas Fernández. Además, tal como quedó establecido anteriormente (supra párr. 54), las autoridades constataron que la patrulla de la FSP que se hizo presente en la escena del crimen no realizó ninguna acción tendiente a detener a los autores materiales de los hechos “asumiendo una actitud despreocupada e indiferente ante la situación planteada”127. 123 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 17, párr. 177; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 144, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 8, párr. 100. 124 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 17, párr. 177; Caso Heliodoro Portugal. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 123, párr. 144, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 8, párr. 100. 125 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 89, párr. 131. 126 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127; Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 106, y Caso Zambrano Vélez y otros. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 87, párr. 121. Ver también: Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 149. 127 Cfr. opinión técnico jurídica Nº DCAT-SATJ- AFS 022/2003, supra nota 31. 33

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