determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un
Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención
Americana, para continuar el conocimiento del fondo y determinar las eventuales
reparaciones y costas8.
24.
Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los derechos
humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las
partes, la Corte debe velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para
los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea el Tribunal no se
limita únicamente a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino
que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las
exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la
actitud y posición de las partes9.
25.
En lo que se refiere a los hechos del presente caso, la Corte observa que el
Estado no realizó una admisión específica de aquellos que dan sustento a su
allanamiento. Sin embargo, al haberse allanado a las alegadas violaciones de los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones
establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, este Tribunal entiende que
implícitamente también ha reconocido los hechos que, según la demanda -marco
fáctico de este proceso-, configuran esas violaciones; es decir, aquellos relativos “al
asesinato de Blanca Jeannette Kawas Fernández y su investigación”, contenidos en los
párrafos 49 a 71 de la demanda, por lo que no subsiste controversia al respecto.
26.
En cuanto a las presuntas víctimas, el Estado, en su escrito de contestación de
la demanda, aceptó la violación de los derechos establecidos en los artículos 8 y 25 de
la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de “los
familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández”, identificados de manera genérica.
En el capítulo correspondiente de la demanda y en el escrito de solicitudes y
argumentos que funda la supuesta violación de estos derechos, tanto la Comisión
como los representantes se refieren genéricamente a “los familiares” de la señora
Kawas Fernández como presuntas víctimas, sin precisar a quiénes consideraban como
tales.
27.
La Corte ha establecido que las presuntas víctimas deben estar señaladas en la
demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención.
parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En
este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas
correspondientes.
Artículo 55. Prosecución del examen del caso
La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos,
podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos
precedentes.
8
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr 105; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 20, y Caso Valle Jaramillo y otros
Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr.
28.
9
Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 8, 106 a 108; Caso Kimel
Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 24, y
Caso Ticona Estrada y otros. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 8, párr. 21.
7