violaciones de derechos humanos declaradas en el informe de fondo, desplegando
todos los esfuerzos necesarios para lograr la captura de Marco Tulio Regalado a fin
de que cumpla la condena impuesta y que se investiguen todas las demás
responsabilidades en la justicia penal ordinaria". Debiendo informar a la Corte
[Interamericana] sobre los avances en las investigaciones.
El Estado deja constancia que, en cuanto al Sr. Marco Tulio Regalado Hernández, el
mismo fue capturado el 16 de noviembre de 2016, por los delitos de asesinato, abuso
de autoridad, violación de los deberes de los funcionarios y detención ilegal, por los
hechos que dieron origen al presente caso y condenado a una pena de reclusión de
12 años.
97.
Por lo tanto, este Tribunal dispone que el Estado deberá, en un plazo razonable
y con la debida diligencia, investigar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos
los responsables en la ejecución extrajudicial del señor Herminio Deras García y de las
demás violaciones de derechos humanos declaradas en esta Sentencia, inclusive a todas
las personas que hacían parte de la cadena de mando. Para tal efecto, el Estado deberá
garantizar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas en todas las etapas de
las investigaciones83.
98.
La Corte observa que el presente caso se inserta en un contexto donde existían
“campaña[s] selectiva[s]” y “sistemática[s]” de ejecuciones extrajudiciales realizadas
por las unidades de inteligencia de las Fuerzas Armadas, en particular, por el Batallón
3-16, en la cual las personas receptoras ostentaban perfiles, como ser “dirigentes de
masas”. En vista de esto, este Tribunal estima congruente y necesario que, al investigar
a todas las personas de la cadena de mando involucradas en las violaciones de derechos
humanos declaradas en el presente caso, se consideren enfoques diferenciados que
eviten invisibilizar patrones de conducta, como las violaciones que se han cometido con
motivaciones políticas, y se tome en cuenta lo que este Tribunal estableció en el caso
Cepeda Vargas Vs. Colombia:
Como parte de la obligación de investigar ejecuciones extrajudiciales como la del
presente caso, las autoridades estatales deben determinar procesalmente los
patrones de actuación conjunta y todas las personas que de diversas formas
participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades. No basta
el conocimiento de la escena y circunstancias materiales del crimen, sino que resulta
imprescindible analizar el conocimiento de las estructuras de poder que lo
permitieron, diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente, así como de las
personas o grupos que estaban interesados o se beneficiarían del crimen
(beneficiarios). Esto puede permitir, a su vez, la generación de hipótesis y líneas de
investigación; el análisis de documentos clasificados o reservados, y un análisis de la
escena del crimen, testigos, y demás elementos probatorios, pero sin confiar
totalmente en la eficacia de mecanismos técnicos como éstos para desarticular la
complejidad del crimen, en tanto los mismos pueden resultar insuficientes. En
consecuencia, no se trata sólo del análisis de un crimen de manera aislada, sino
inserto en un contexto que proporcione los elementos necesarios para comprender su
estructura de operación84.
99.
Además, a efectos de garantizar la debida diligencia en la investigación de las
cadenas de mando, el Estado deberá: (i) suministrar a la autoridad investigadora los
recursos presupuestarios y técnicos necesarios; (ii) garantizar que la autoridad
investigadora cuente con los poderes para obtener toda la información necesaria que
demanda la investigación, y esté facultada para hacer comparecer ante sí a los testigos
y a los funcionarios presuntamente implicados en las ejecuciones extrajudiciales, a fin
Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002.
Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 200.
84
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 119.
83
27