violaciones de derechos humanos declaradas en el informe de fondo, desplegando todos los esfuerzos necesarios para lograr la captura de Marco Tulio Regalado a fin de que cumpla la condena impuesta y que se investiguen todas las demás responsabilidades en la justicia penal ordinaria". Debiendo informar a la Corte [Interamericana] sobre los avances en las investigaciones. El Estado deja constancia que, en cuanto al Sr. Marco Tulio Regalado Hernández, el mismo fue capturado el 16 de noviembre de 2016, por los delitos de asesinato, abuso de autoridad, violación de los deberes de los funcionarios y detención ilegal, por los hechos que dieron origen al presente caso y condenado a una pena de reclusión de 12 años. 97. Por lo tanto, este Tribunal dispone que el Estado deberá, en un plazo razonable y con la debida diligencia, investigar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables en la ejecución extrajudicial del señor Herminio Deras García y de las demás violaciones de derechos humanos declaradas en esta Sentencia, inclusive a todas las personas que hacían parte de la cadena de mando. Para tal efecto, el Estado deberá garantizar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas en todas las etapas de las investigaciones83. 98. La Corte observa que el presente caso se inserta en un contexto donde existían “campaña[s] selectiva[s]” y “sistemática[s]” de ejecuciones extrajudiciales realizadas por las unidades de inteligencia de las Fuerzas Armadas, en particular, por el Batallón 3-16, en la cual las personas receptoras ostentaban perfiles, como ser “dirigentes de masas”. En vista de esto, este Tribunal estima congruente y necesario que, al investigar a todas las personas de la cadena de mando involucradas en las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente caso, se consideren enfoques diferenciados que eviten invisibilizar patrones de conducta, como las violaciones que se han cometido con motivaciones políticas, y se tome en cuenta lo que este Tribunal estableció en el caso Cepeda Vargas Vs. Colombia: Como parte de la obligación de investigar ejecuciones extrajudiciales como la del presente caso, las autoridades estatales deben determinar procesalmente los patrones de actuación conjunta y todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades. No basta el conocimiento de la escena y circunstancias materiales del crimen, sino que resulta imprescindible analizar el conocimiento de las estructuras de poder que lo permitieron, diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente, así como de las personas o grupos que estaban interesados o se beneficiarían del crimen (beneficiarios). Esto puede permitir, a su vez, la generación de hipótesis y líneas de investigación; el análisis de documentos clasificados o reservados, y un análisis de la escena del crimen, testigos, y demás elementos probatorios, pero sin confiar totalmente en la eficacia de mecanismos técnicos como éstos para desarticular la complejidad del crimen, en tanto los mismos pueden resultar insuficientes. En consecuencia, no se trata sólo del análisis de un crimen de manera aislada, sino inserto en un contexto que proporcione los elementos necesarios para comprender su estructura de operación84. 99. Además, a efectos de garantizar la debida diligencia en la investigación de las cadenas de mando, el Estado deberá: (i) suministrar a la autoridad investigadora los recursos presupuestarios y técnicos necesarios; (ii) garantizar que la autoridad investigadora cuente con los poderes para obtener toda la información necesaria que demanda la investigación, y esté facultada para hacer comparecer ante sí a los testigos y a los funcionarios presuntamente implicados en las ejecuciones extrajudiciales, a fin Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 200. 84 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 119. 83 27

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