12
31. La Corte observa en primer lugar que los representantes y la Comisión se
refieren en este punto tanto a la investigación de los hechos que generaron la adopción
de las presentes medidas provisionales, como a la investigación de los hechos
relacionados con el caso de fondo que fue resuelto por el Tribunal mediante Sentencia
de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, emitida el 31 de agosto de 2010
en el caso Rosendo Cantú y otra. Al respecto, y sin perjuicio de vínculos que pudieran
existir entre ambos procedimientos, el análisis de la eficacia de las investigaciones que
se realicen a nivel interno sobre los hechos referidos a la mencionada Sentencia, así
como de la intervención de la jurisdicción penal ordinaria, debe ser realizado en el
marco de la supervisión de cumplimiento de la misma.
32. Asimismo, en relación con la obligación de investigar los hechos denunciados que
dieron origen a las presentes medidas, la Corte recuerda que el artículo 1.1 de la
Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de
respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En consecuencia,
independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se
encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en
situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los
hechos y, en su caso, sancionar a los responsables11. Sin embargo, esta Corte ha
señalado que el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos
referentes a los hechos que motivan las medidas provisionales no corresponde
analizarlo en el marco de las mismas12.
33. La Corte observa que en el presente caso el Estado, si bien solo ha informado
sobre algunas diligencias en relación con la investigación de los hechos denunciados,
confirmó que está en la disposición de brindar las garantías legales necesarias para
adecuar el procedimiento a las necesidades especiales de las beneficiarias para que
comparezcan ante la instancia judicial a fin de continuar con el procedimiento
respectivo (supra Considerando 28). Asimismo, inicialmente los representantes
indicaron “amplia disposición [de la señora Rosendo Cantú] para comparecer ante las
autoridades y contribuir al esclarecimiento de los hechos”. De esta manera, el Tribunal
considera conveniente que las partes acuerden un mecanismo apropiado para una
posible declaración de las beneficiarias que no implique una afectación a su estado
emocional o psicológico, como pudiera ser la toma de declaración por parte de
personal femenino del ministerio público, en un lugar de confianza para las
beneficiarias, con un ambiente de tranquilidad y con asistencia psicológica por parte de
los profesionales que acostumbran a acompañarlas.
11
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando tercero; Caso Caballero
Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 25 de febrero de 2011, Considerando vigésimo primero, y Caso de la Masacre de
Mapiripán. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 1 de marzo de 2011, Considerando trigésimo segundo.
12
Cfr. Asunto Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando decimocuarto; Asunto
Giraldo Cardona y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 22 de febrero de 2011, Considerando cuadragésimo segundo, y Caso Caballero
Delgado y Santana, supra nota 11, Considerando vigésimo segundo.