12 31. La Corte observa en primer lugar que los representantes y la Comisión se refieren en este punto tanto a la investigación de los hechos que generaron la adopción de las presentes medidas provisionales, como a la investigación de los hechos relacionados con el caso de fondo que fue resuelto por el Tribunal mediante Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, emitida el 31 de agosto de 2010 en el caso Rosendo Cantú y otra. Al respecto, y sin perjuicio de vínculos que pudieran existir entre ambos procedimientos, el análisis de la eficacia de las investigaciones que se realicen a nivel interno sobre los hechos referidos a la mencionada Sentencia, así como de la intervención de la jurisdicción penal ordinaria, debe ser realizado en el marco de la supervisión de cumplimiento de la misma. 32. Asimismo, en relación con la obligación de investigar los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas, la Corte recuerda que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables11. Sin embargo, esta Corte ha señalado que el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivan las medidas provisionales no corresponde analizarlo en el marco de las mismas12. 33. La Corte observa que en el presente caso el Estado, si bien solo ha informado sobre algunas diligencias en relación con la investigación de los hechos denunciados, confirmó que está en la disposición de brindar las garantías legales necesarias para adecuar el procedimiento a las necesidades especiales de las beneficiarias para que comparezcan ante la instancia judicial a fin de continuar con el procedimiento respectivo (supra Considerando 28). Asimismo, inicialmente los representantes indicaron “amplia disposición [de la señora Rosendo Cantú] para comparecer ante las autoridades y contribuir al esclarecimiento de los hechos”. De esta manera, el Tribunal considera conveniente que las partes acuerden un mecanismo apropiado para una posible declaración de las beneficiarias que no implique una afectación a su estado emocional o psicológico, como pudiera ser la toma de declaración por parte de personal femenino del ministerio público, en un lugar de confianza para las beneficiarias, con un ambiente de tranquilidad y con asistencia psicológica por parte de los profesionales que acostumbran a acompañarlas. 11 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando tercero; Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de febrero de 2011, Considerando vigésimo primero, y Caso de la Masacre de Mapiripán. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de marzo de 2011, Considerando trigésimo segundo. 12 Cfr. Asunto Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando decimocuarto; Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de febrero de 2011, Considerando cuadragésimo segundo, y Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 11, Considerando vigésimo segundo.

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