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el organismo más apropiado para hacerlo, por ser “intérprete última de la
Convención Americana15.
18.
En uso de su competencia para interpretar disposiciones procesales de la
Convención Americana, la Corte ha adoptado decisiones fundamentales para el
Sistema Interamericano. Una de ellas es la determinación de que el Tribunal es el
órgano competente para supervisar el cumplimiento de sus propias sentencias. En
efecto, en la única ocasión en que un Estado ha impugnado su competencia para
realizar dicha supervisión, la Corte señaló que:
[l]a voluntad de los Estados, al aprobar lo estipulado en el artículo 65 de la
Convención, fue otorgar a la misma Corte la facultad de supervisar el
cumplimiento de sus decisiones, y que fuera el Tribunal el encargado de poner
en conocimiento de la Asamblea General de la OEA, a través de su Informe
Anual, los casos en los cuales se diera un incumplimiento de las decisiones de la
Corte, porque no es posible dar aplicación al artículo 65 de la Convención sin que
el Tribunal supervise la observancia de sus decisiones.
Para determinar el alcance de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de
la Convención Americana, así como en el 30 del Estatuto de la Corte, y para
cumplir adecuadamente con la obligación de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones, la Corte ha observado las directrices de interpretación establecidas
en la Convención Americana y en la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, así como también ha tomado en consideración la naturaleza y
los valores comunes superiores en que se inspira la Convención16.
19.
Otra decisión relevante adoptada por el Tribunal ha sido la relativa al
pretendido “retiro” del reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte por
parte de un Estado. En diversas sentencias emitidas contra dicho Estado, el Tribunal
señaló que:
Según el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969,
[…] un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido
corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el
contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
[…]
Una interpretación de la Convención Americana “de buena fe conforme al sentido
corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de
éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”, lleva a esta Corte a considerar que
15
Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09,
supra nota 8, párr. 18. Ver también Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso
La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No.
162, párr. 173.
16
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párrs. 90 y 91.