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un Estado Parte en la Convención Americana sólo puede desvincularse de sus
obligaciones convencionales observando las disposiciones del propio tratado. En
las circunstancias del presente caso, la única vía de que dispone el Estado para
desvincularse del sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte, según
la Convención Americana, es la denuncia del tratado como un todo […]; si esto
ocurriera, dicha denuncia sólo produciría efectos conforme al artículo 78, el cual
establece un preaviso de un año.
El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna disposición
de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los
Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la
prevista en ella. Una interpretación de la Convención Americana en el sentido de
permitir que un Estado Parte pueda retirar su reconocimiento de la competencia
obligatoria del Tribunal, como pretende hacerse en el presente caso, implicaría la
supresión del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la
Convención, iría en contra de su objeto y propósito como tratado de derechos
humanos, y privaría a todos los beneficiarios de la Convención de la garantía
adicional de protección de tales derechos por medio de la actuación de su órgano
jurisdiccional17.
20.
Como se desprende de lo anterior, la Corte Interamericana ha interpretado
ampliamente las disposiciones procesales de la Convención Americana a efecto de
poder cumplir con su mandato como uno de los órganos “competentes para conocer de
los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los
Estados Partes en [la] Convención [Americana]”, de conformidad con el artículo 33 de
este instrumento. Esa interpretación ha sido ejercida a partir de las reglas establecidas
tanto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados como en la
Convención Americana. La propia Corte Internacional de Justicia ha establecido que
“[n]o puede basarse en una interpretación puramente gramatical del texto. [El
Tribunal] debe procurar una interpretación que sea armónica con la forma natural y
razonable de leer el texto […]”18.
III.
La competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
para ordenar medidas provisionales durante la supervisión de
cumplimiento de sentencias.
21.
La Convención es muy clara al estipular que la Corte Interamericana podrá
ordenar medidas provisionales “en los asuntos que esté conociendo”. El Tribunal de
manera permanente ha interpretado esta disposición a través de su jurisprudencia
constante y sus diversos Reglamentos, a lo largo de sus treinta años de
funcionamiento, en el sentido de que se podrán ordenar este tipo de medidas “en
cualquier estado del procedimiento”. Así, el 15 de enero de 1988 la Corte ordenó por
primera vez medidas provisionales en tres casos que se encontraban sometidos a su
17
Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párrs. 38, 40 y 41. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de
septiembre de 1999. Serie C No. 55, párrs. 37, 39 y 40.
18
Cfr. Caso Anglo-Iranian Oil Company Case (United Kingdom v. Iran), Preliminary Objection,
Judgment of 22 July 1952, p. 104.