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la supervisión del cumplimiento de la sentencia respectiva, decidió el mantenimiento
de las medidas ordenadas previamente a su pronunciamiento sobre el fondo. Sin
embargo, en el año 2002, el Tribunal ordenó por primera vez medidas provisionales
posteriormente a la emisión de la sentencia de fondo y reparaciones. En los años que
siguieron esta competencia se ha continuado ejerciendo sin que la misma haya sido
puesta en cuestión por algún Estado o, mucho menos, por un Juez de la Corte. En esa
decisión del 2002, la Corte se refirió con precisión a su competencia para ordenar
medidas provisionales durante esta etapa en los siguientes términos:
[e]l propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, es proteger efectivamente los derechos fundamentales, en la
medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Dichas medidas
pueden aplicarse también en esta fase de supervisión de cumplimiento de
sentencia; en el presente caso existe la probabilidad de que ocurran daños
irreparables que imposibiliten el fiel y cabal cumplimiento de la sentencia de fondo
y reparaciones en el caso de la Comunidad Mayagna, lo que hace procedente la
adopción de dichas medidas32.
30.
De esta manera, la Corte ha ordenado medidas provisionales en 26 casos en
etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, lo que ha significado la protección
de los derechos de aproximadamente 2,500 personas. Debe resaltarse que mediante la
adopción de estas medidas provisionales el Tribunal ha podido garantizar la protección
de derechos tan fundamentales como la vida y la integridad y la libertad personales.
IV.
Relevancia de las medidas provisionales durante la supervisión de
cumplimiento de sentencias.
31.
Con base en el Derecho Internacional general, el Tribunal ha afirmado que,
como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus
atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la
compétence/Kompetenz-Kompetenz). La Corte no puede “abdicar de la prerrogativa de
determinar el alcance de su propia competencia, que además es un deber que le
impone la Convención Americana para ejercer sus funciones según el artículo 62.3 de
la misma”33. Dicha disposición establece que “[l]a Corte tiene competencia para
conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones
32
Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 24, considerando noveno. Ver también
Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2003, considerando décimo.
33
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 17, párrs. 31; Caso Hilaire. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párrs. 80 y 81; Caso Benjamin y otros.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 81, párrs. 71 y 72; Caso
Constantine y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párrs.
71 y 72; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 70; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 74; Caso Radilla Pacheco Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C
No. 209, párr. 14, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 34.