3 6. La Corte constata que el Estado interpuso la demanda de interpretación dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, toda vez que la Sentencia fue notificada al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes el 21 de diciembre de 2007. 7. Por otro lado, tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal5, una demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por ende, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación. IV Sobre los criterios del Tribunal para determinar hechos posteriores al reconocimiento de competencia como independientes o como violaciones específicas 8. El Estado señaló que reconoció la competencia de la Corte el 6 de junio de 1995, y que en el numeral 2 de la declaración de reconocimiento dispuso lo siguiente: El Gobierno de El Salvador al reconocer tal competencia deja constancia que su aceptación [se] hace […] con la reserva de que […] los casos en que […] reconoce la competencia, comprende[n] solo y exclusivamente hechos o actos jurídicos posteriores o hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sea[…] posterior[…] a la fecha del no procede ningún medio de impugnación”. 4 El artículo 59 del Reglamento dispone, en lo pertinente, que: 1. La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4. La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia. 5 Cfr. Caso Loayza Tamayo. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16; Caso Albán Cornejo y Otros Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 183, párr. 7, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008 Serie C No. 185, párr. 9.

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