4 depósito de la declaración de aceptación, […] Por ello, el Estado manifestó que su declaración y “reserva” tienen un alcance más amplio del considerado por este Tribunal, y afirmó que la “reserva” se encuentra dirigida a excluir “los hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sea[…] anterior[…] a la fecha límite establecida[,] y que produzcan efectos posteriores a la referida fecha[,…] puesto que la característica de éstos radica en que [se] iniciaron antes de [la fecha de reconocimiento] y persisten en el tiempo, como consecuencia del acto inicial, en virtud de que estos hechos o actos jurídicos no pueden estar aislados, pues no podrían sustentarse por sí mismos sin el necesario apoyo en el hecho principal que se encuentra excluido de la competencia de la Corte”. En ese sentido, solicitó una aclaración de cuál fue el criterio del Tribunal para determinar un hecho como “independiente” o “violación específica”, ya que los hechos sobre los que la Corte decidió conocer devienen del mismo acto del que el Tribunal se declaró incompetente. 9. La Comisión al respecto hizo notar que en la Sentencia, la Corte pese a reconocer su incompetencia respecto de la muerte del señor García Prieto, consideró que “en el transcurso de un proceso, el cual es uno solo a través de sus distintas etapas, se pueden producir hechos independientes que [pueden] configurar violaciones específicas y autónomas [que tiendan a la] denegación de justicia”. La Comisión indicó que el Tribunal “analizó los argumentos oportunamente planteados por las partes […] y se pronunció al respecto en [la S]entencia”. Por lo que consideró que “la solicitud del Estado tiene por finalidad impugnar lo ya decidido por la Corte y no constituye propiamente una solicitud de interpretación de la sentencia.” 10. Los representantes manifestaron que el Estado no solicita la aclaración de puntos oscuros de la Sentencia, sino que por el contrario “pretend[e] que la Corte modifique su decisión en cuanto a su competencia temporal para conocer los hechos que fueron sometidos a su conocimiento”. Por ello, solicitaron que esta pretensión del Estado sea desestimada, en virtud de que está utilizando la demanda de interpretación como medio de impugnación y, con ello, somete a la consideración del Tribunal cuestiones de hecho y de derecho que éste ya ha resuelto. 11. La Corte estableció en la Sentencia de fondo que: 43. Esta Corte ya ha considerado que en el transcurso de un proceso, el cual es uno solo a través de sus diversas etapas, se pueden producir hechos independientes que podrían configurar violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia. 44. Por lo tanto, la limitación temporal declarada por el Estado al reconocer la competencia de la Corte carece de efecto respecto a hechos independientes que podrían constituir violaciones específicas dentro de la competencia temporal del Tribunal. 45. La Corte tiene competencia para analizar, a la luz del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, los hechos u omisiones ocurridos durante el desarrollo de las actuaciones judiciales o policiales y que puedan ser caracterizados como “hechos independientes” y hayan ocurrido bajo la competencia temporal del Tribunal, es decir, con posterioridad al 6 de junio de 1995. […] 12. En los párrafos 43, 44 y 45 de la Sentencia de fondo, la Corte indicó con claridad que bajo su competencia temporal puede conocer de aquellos hechos u omisiones que han ocurrido en el presente caso, con posterioridad al 6 de junio de

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