2
conocidos casos relativos a Trinidad y Tobago relativos a la pena de muerte (v.g., caso James
et alii), entre tantos otros.
5.
Tanto en recientes reuniones conjuntas de la Corte y la Comisión Interamericanas,
comos en numerosas audiencias públicas ante esta Corte, y en deliberaciones de la misma, me
he permitido expresar mi profunda preocupación con esta práctica, y he señalado que, en
determinados casos, más vale enviar directamente a la Corte solicitudes de Medidas
Provisionales de Protección sin insistir la Comisión anteriormente en sus medidas cautelares.
Este cuadro se agrava aún más cuando la Comisión niega medidas cautelares a los
peticionarios, sin fundamentación suficiente en su decisión denegatoria, y sin que los
peticionarios puedan acudir a la Corte, por encontrarse sus casos pendientes ante la Comisión
y no ante la Corte.
6.
En éstos casos se puede configurar, a mi modo de ver, una denegación del derecho de
acceso a la justicia internacional. Siendo así, me permito dejar constancia, en este Voto
Razonado, de mi posición al respecto, ahora que ya vislumbro los rayos del crepúsculo de mi
tiempo como Juez Titular de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (tempus fugit). Lo
hago con miras al perfeccionamiento de ese importante mecanismo de protección de
dimensión preventiva de la Convención Americana, y sin dejar de consignar mi voto de
confianza en el common sense de mis colegas tanto de la Corte como de la Comisión
Interamericanas.
7.
Primero, en mi entender, no se aplica el prerrequisito del previo agotamiento de
recursos internos en solicitudes de Medidas Provisionales de Protección a la Corte; dicho
requisito es una condición de admisibilidad de peticiones a la Comisión, en cuanto al fondo (y
eventuales reparaciones) del caso concreto. Las Medidas Provisionales de Protección, a su vez,
tienen un rito sumario, en conformidad con la propia naturaleza de ese instituto jurídico de
carácter preventivo-tutelar, y por no prejuzgar en nada el fondo del caso.
8.
Segundo, a mi juicio no existe requisito alguno de previo agotamiento de medidas
cautelares de la Comisión antes de acudir a la Corte Interamericana para solicitar Medidas
Provisionales de Protección. Así lo he expresamente señalado en mi Voto Concurrente en una
Resolución reciente de la Corte sobre Medidas Provisionales de Protección7. Asimismo, las
medidas cautelares de la Comisión tienen base tan sólo reglamentaria, y no convencional, y no
pueden retardar - a veces indefinidamente - la aplicación de Medidas Provisionales de
Protección de la Corte, dotadas éstas de base convencional.
9.
Como agregué en el supracitado Voto Concurrente, "en toda y cualquier circunstancia,
los imperativos de protección deben primar sobre los aparentes celos institucionales", aún más
en medio a situaciones de "violencia crónica"8. La insistencia de la Comisión en su práctica
sobre medidas cautelares previas puede, en algunos casos, tener consecuencias negativas
para las víctimas potenciales, y crear un obstáculo más para ellas. En determinados casos,
puede configurar una denegación de justicia en el plano internacional.
10.
Tercero, en caso de negativa de medidas cautelares por parte de la Comisión, debe tal
decisión contar con la debida fundamentación. Las decisiones de la Comisión y de la Corte en
.
Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos [CtIADH], Resolución del 17.11.2005 en el caso
de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el ‘Complexo do Tatuapé' de FEBEM versus Brasil,
Voto Concurrente del Juez A.A. Cançado Trindade, párr. 3.
7
.
8
Ibid., párr. 5.