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invariablemente de la agenda de la Asamblea General de la OEA (como lo ilustran las
Asambleas de San José de Costa Rica en 2001, de Bridgetown/Barbados en 2002, de Santiago
de Chile en 2003, e de Quito en 2004), y permanece presente en los documentos pertinentes
de la OEA del bienio 2005-200612. Espero que en el futuro próximo venga a generar frutos
concretos.
15.
En el referido documento, propuse inter alia que el artículo 77 de la Convención debe, a
mi juicio, ser enmendado, en el sentido de que no sólo cualquier Estado Parte y la Comisión,
sino también la Corte, puedan presentar Proyectos de Protocolos Adicionales a la Convención
Americana, - como naturalmente le corresponde al órgano de supervisión de mayor jerarquía
de dicha Convención, - con miras a la ampliación del elenco de los derechos
convencionalmente protegidos y al fortalecimiento del mecanismo de protección establecido
por la Convención13.
16.
Además, teniendo siempre presente la posición de la persona humana como sujeto del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos (y, a mi juicio, del propio Derecho
Internacional Público), me permití sostener que el artículo 61(1) de la Convención pasaría,
significativamente, a tener la siguiente redacción:
- "Los Estados Partes, la Comisión y las presuntas víctimas tienen derecho a
someter un caso a la decisión de la Corte"14.
Y, en la misma línea de pensamiento, me permito aquí agregar, en este Voto Razonado, la
propuesta adicional en el sentido de que el artículo 63(2) de la Convención Americana pasaría,
de modo igualmente significativo, a tener la siguiente redacción:
- "En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar
daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá
tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que
aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión o de
las presuntas víctimas potenciales".
Derechos Humanos, para Fortalecer Su Mecanismo de Protección, vol. II, 2a. ed., San José de Costa Rica,
Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2003, pp. 1-1015.
.
OEA, documento AG/RES.2129 (XXXV-0/050), del 07.06.2005, pp. 1-3; OEA, documento
CP/CAJP-2311/05/Rev.2, del 27.02.2006, pp. 1-3.
12
.
Senãlé además que también el Estatuto de la Corte Interamericana (de 1979) requiere una serie
de enmiendas (que indiqué en el mencionado documento). Asimismo, agregué que los artículos 24(3) y
28 del Estatuto requieren alteraciones: en el artículo 24(3), las palabras "se comunicarán en sesiones
públicas y" deben ser eliminadas; y en el artículo 28, las palabras "y será tenida como parte" deben
igualmente ser suprimidas.
13
.
En su redacción actual y original, el artículo 61(1) de la Convención Americana determina que
sólo los Estados Partes y la CIDH tienen derecho a "someter un caso" a la decisión de la Corte. Pero la
Convención, al disponer sobre reparaciones, también se refiere a "la parte lesionada" (artículo 63(1)),
i.e., las víctimas y no la CIDH. En este inicio del siglo XXI, encuéntranse superadas las razones históricas
que llevaron a la denegación de dicho locus standi de las víctimas; en los sistemas europeo e
interamericano de derechos humanos, la propia práctica cuidó de revelar las insuficiencias, deficiencias y
distorsiones del mecanismo paternalista de la intermediación de la CIDH entre el individuo y la Corte.
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