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9.
Que el 20 de junio de 1997 la Comisión Interamericana dictó medidas cautelares,
mediante las cuales solicitó al Estado que adoptara las medidas necesarias para proteger la
vida e integridad personal de los familiares de Ramón Mauricio García Prieto Giralt y de sus
asesores jurídicos, las cuales se encuentran vigentes para algunos de los beneficiarios
(supra Visto 3.1).
10.
Que de la información suministrada por la Comisión Interamericana se desprende
que, a pesar de determinadas medidas de protección que han sido adoptadas por el Estado
en el marco de las medidas cautelares dictadas por ésta, los familiares de Ramón Mauricio
García Prieto Giralt y sus asesores legales “[e]n forma permanente y durante años, […] han
recibido gravísimas amenazas”, por lo que las medidas brindadas por el Estado “se han
revelado […] insuficientes para erradicar el riesgo de daño irreparable” (supra Vistos 3, 4 y
5). La situación descrita por la Comisión revela prima facie la existencia de una situación de
extrema gravedad y urgencia, que hace necesario evitar daños irreparables a los derechos a
la vida e integridad personal de Gloria Giralt de García Prieto, José Mauricio García Prieto
Hirlemann, María de los Ángeles García Prieto de Charur, José Benjamín Cuéllar Martínez,
Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza y José Roberto Burgos Viale. El estándar de
apreciación prima facie de un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de
protección, han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones6.
11.
Que esta Corte estima necesaria la protección de Gloria Giralt de García Prieto, José
Mauricio García Prieto Hirlemann, María de los Ángeles García Prieto de Charur, José
Benjamín Cuéllar Martínez, Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza y José Roberto
Burgos Viale, a través de medidas provisionales, a la luz de lo dispuesto en la Convención
Americana. En consecuencia, el Estado debe brindar las medidas de protección necesarias
para garantizarles la vida y la integridad personal, entre las que se incluyen, la provisión de
custodia permanente en el domicilio de cada uno de los beneficiarios, así como en la sede
del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana, y que el personal
que brinde la seguridad esté dotado de preparación especializada y de equipo adecuado.
Dicha custodia no debe ser brindada por los cuerpos de seguridad que, según los
beneficiarios, estarían involucrados en los hechos denunciados.
12.
Que la Comisión solicitó a la Corte que adopte medidas provisionales a favor de
Paulino Espinoza, sin embargo, de la información remitida no se desprende que existan
amenazas en su contra, por lo que el Tribunal considera que no está demostrada la
existencia de un riesgo a su vida e integridad personal.
13.
Que el Estado debe realizar todas las gestiones pertinentes para que las medidas de
protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen y se apliquen de común
acuerdo con los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que se
otorgue una protección en forma diligente y efectiva.
14.
Que el Estado debe establecer el origen de las llamadas telefónicas que han recibido
los beneficiarios, con la finalidad de evitar que se repitan las amenazas y hostigamientos
que motivan la adopción de estas medidas provisionales.
6
Cfr. Caso María Leontina Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando
noveno; Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales, supra nota 4, considerando decimotercero; y Caso de la
Fundación de Antropología Forense de Guatemala. Medidas Provisionales, supra nota 5, considerando décimo.