derecho a la libertad de pensamiento y expresión, y la presunta violación a los derechos
a b) la libertad personal, c) la propiedad, d) la circulación y residencia y e) al trabajo.
VII-I
DERECHOS A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN, AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD Y NO RETROACTIVIDAD, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA
PROPIEDAD, AL TRABAJO, Y A LA CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA, EN RELACIÓN
CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR
DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
A.
Derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y el principio de
legalidad
A.1. Alegatos de la Comisión y de las partes
84.
La Comisión señaló que el Estado utilizó el derecho penal para sancionar una
expresión en principio protegida por el derecho a la libertad de expresión, siendo el
instrumento más restrictivo y severo con el que cuenta. Asimismo, sostuvo que las
expresiones manifestadas por el periodista Emilio Palacio Urrutia se relacionaban con un
asunto de interés público vinculadas a la actuación del entonces Presidente de la
República, actuando como funcionario electo. Adicionalmente, expresó que el artículo
publicado en el diario El Universo, bajo el título “NO a las mentiras” era un artículo de
opinión, que reflejaba juicios de valor y no hechos. De esta forma, alegó que la sentencia
condenatoria de primera instancia, confirmada en instancias superiores, la cual condenó
a las víctimas por injurias calumniosas graves contra la autoridad y una pena privativa
de libertad de 3 años, e impuso una indemnización total de 40 millones de dólares,
constituyó una violación a los derechos a la libertad de pensamiento y expresión, y al
principio de legalidad y no retroactividad, contenidos en los artículos 9 y 13 de la
Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de
los señores Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez
Barriga, y César Enrique Pérez Barriga.
85.
Los representantes alegaron que el delito de injuria calumniosa contra la
autoridad tipifica abiertamente como delito y sanciona las expresiones en contra de
funcionarios públicos, por lo que resulta contario a los artículos 13 y 2 de la Convención
Americana. Asimismo, alegaron que el proceso penal en contra de las presuntas víctimas
es en sí mismo violatorio del artículo 13 de la Convención, en tanto generó una carga
física y psicológica, y constituyó un acto de censura. Sobre la condena penal y civil,
resaltaron que constituyeron restricciones desproporcionadas del derecho a la libertad
de expresión de las presuntas víctimas. Al respecto, señalaron que el artículo “NO a las
mentiras” es un artículo de opinión de un periodista respecto a un tema de interés público
que no da lugar a ser sujeto a responsabilidades penales. En ese sentido, alegaron que:
a) el proceso penal es en sí mismo violatorio del artículo 13 de la Convención Americana;
y b) la condena penal viola los parámetros relativos a las “responsabilidades ulteriores”
previstas por el Sistema Interamericano.
86.
El Estado reconoció su responsabilidad por la violación a los artículos 9 y 13 de
la Convención Americana (supra, párr. 27).
A.2. Consideraciones de la Corte
A.2.1. La importancia de la libertad de expresión en una sociedad
democrática
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