87.
La Corte ha establecido que la libertad de expresión, particularmente en asuntos
de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad
democrática”127. Este derecho no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión
de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como
inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que resultan ingratas para
el Estado o cualquier sector de la población 128. De esta forma, cualquier condición,
restricción o sanción en esta materia deben ser proporcionales al fin legítimo que se
persigue129. Sin una efectiva garantía de la libertad de expresión, se debilita el sistema
democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control
y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo
fértil para que arraiguen sistemas autoritarios130.
88.
En ese sentido, el Tribunal advierte que los artículos 3 y 4 de la Carta Democrática
Interamericana resaltan la importancia de la libertad de expresión en una sociedad
democrática, al establecer que “[s]on elementos esenciales de la democracia
representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades
fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la
celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y
secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y
organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos”;
asimismo, que “[s]on componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la
transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los
gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de
expresión y de prensa”131.
89.
En relación con lo anterior, este Tribunal recuerda que, desde sus inicios, ha
resaltado la importancia del pluralismo en el marco del ejercicio del derecho a la libertad
de expresión, al señalar que éste implica la tolerancia y el espíritu de apertura132, sin los
cuales no existe una sociedad democrática. La relevancia del pluralismo ha sido, a su
vez, destacada por la Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones, en las cuales
ha reafirmado que “los medios de comunicación libres e independientes son
fundamentales para la democracia, para la promoción del pluralismo, la tolerancia y la
libertad de pensamiento y expresión, y para la facilitación de un diálogo y un debate
La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 70, y Caso BedoyaLima y otra
Vs. Colombia, supra, párr. 111.
127
Cfr. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340,párr. 117.
128
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros Vs. Chile), supra, párr. 69, y Caso Granier
y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 140.
129
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 116, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, párr. 111.
130
Asamblea General de la OEA, Carta Democrática Interamericana, Resolución AG/RES. 1 (XXVIII-E/01) de
11 de septiembre de 2001, artículos 3 y 4.
131
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, supra, párr. 69, y Caso Granier
y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 141.
132
33