libre y abierto entre todos los sectores de la sociedad, sin discriminación de ningún
tipo”133.
90.
Asimismo, la Corte ha señalado que la pluralidad de medios o informativa 134
constituye una efectiva garantía de la libertad de expresión 135, existiendo un deber del
Estado de proteger y garantizar este supuesto, en virtud del artículo 1.1 de la
Convención, por medio, tanto de la minimización de restricciones a la información, como
por medio de propender por el equilibrio en la participación136, al permitir que los medios
estén abiertos a todos sin discriminación137, puesto que se busca que “no haya individuos
o grupos que, a priori, estén excluidos”138. Asimismo, el Tribunal ha afirmado que los
medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio
de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón
por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones 139.
Los medios de comunicación son personas jurídicas que sirven al ejercicio del derecho a
la libertad de expresión de quienes los utilizan como medio de difusión de sus ideas o
informaciones140.
91.
En este sentido, la Corte ha reiterado que la libertad de expresión se puede ver
afectada ante la existencia de monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de
comunicación141, situaciones en que el Estado debe actuar para evitar la concentración
y promover el pluralismo de voces, opiniones y visiones. En esta medida, el Estado debe
democratizar el acceso a los diferentes medios de comunicación, garantizar la diversidad
y el pluralismo, y promover la existencia de servicios de comunicación tanto comerciales,
como públicos y comunitarios. Es deber del Estado no sólo instrumentar medidas
adecuadas para impedir o limitar la existencia y formación de monopolios y oligopolios,
sino también establecer mecanismos adecuados para su control142.
Cfr., inter alia, Asamblea General de la OEA, Resoluciones sobre el Derecho a la Libertad de Pensamiento
y Expresión y la Importancia de los Medios de Comunicación AG/RES. 2679 (XLI-O/11) (Aprobada en la cuarta
sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2011), Resolutivo 5; AG/RES. 2523 (XXXIX-O/09) (Aprobada en la
cuarta sesión plenaria, celebrada el 4 de junio de 2009), Resolutivo 5; AG/RES. 2434 (XXXVIII-O/08)
(Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008), párr. 5; AG/RES. 2287 (XXXVIIO/07) (Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007), Resolutivo 5; AG/RES. 2237
(XXXVI-O/06) (Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 6 de junio de 2006), Resolutivo 5; AG/RES.
2149 (XXXV-O/05) (Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2005), Resolutivo 4.
133
Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párr. 34, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs.
Venezuela, supra, párr. 142.
134
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 116, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión)
Vs. Venezuela, supra, párr. 142.
135
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 57, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs.
Venezuela, supra, párr. 142.
136
Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párr. 34, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs.
Venezuela, supra, párr. 142.
137
Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párr. 34, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs.
Venezuela, supra, párr. 142.
138
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001.Serie
C No. 74, párr. 149, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 142.
139
140
Cfr. Mutatis mutandis, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 148.
Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párr. 56, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs.
Venezuela, supra, párr. 143.
141
Cfr. Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440., párr. 86.
142
34