92.
La Corte ha reconocido la importancia de los medios de comunicación para el
ejercicio del derecho a la libertad de expresión, pensamiento e información. En efecto,
el Tribunal ha caracterizado los medios de comunicación social como verdaderos
instrumentos de la libertad de expresión143, y además ha señalado que “[s]on los medios
de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de
expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los
requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de
medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que
pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los
periodistas”144.
93.
En este sentido, en vista de la importancia del pluralismo de medios para la
garantía efectiva del derecho a la libertad de expresión, y teniendo en cuenta lo
estipulado en el artículo 2 de la Convención, la Corte considera que los Estados están
internacionalmente obligados a establecer leyes y políticas públicas que democraticen
su acceso y garanticen el pluralismo de medios o informativo en las distintas aéreas
comunicacionales, tales como, por ejemplo, la prensa, radio, y televisión145. Esta
obligación comprende el deber de los Estados de establecer medidas adecuadas para
impedir o limitar la existencia y formación de monopolios y oligopolios. Sin embargo, la
Corte advierte que la adopción de medidas para garantizar el pluralismo en los medidos
debe lograrse sobre la base del pleno respeto de la Convención Americana, de forma tal
que los Estados deben abstenerse de realizar conductas que afecten los derechos
humanos, como lo es el someter a las personas a procesos penales sin garantías del
debido proceso, o la realización de actos directos o indirectos que constituyan
restricciones indebidas a la libertad de expresión de los medios de comunicación o sus
periodistas.
94.
Asimismo, el Tribunal ha destacado que el ejercicio profesional del periodismo no
puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están
evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa
que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo,
estable y remunerado146. En ese sentido, el Tribunal ha considerado que, para que la
prensa pueda desarrollar su rol de control periodístico debe no solo ser libre de impartir
informaciones e ideas de interés público, sino que también debe ser libre para reunir,
recolectar y evaluar esas informaciones e ideas. Lo anterior implica que cualquier medida
que interfiera con las actividades periodísticas de personas que están cumpliendo con su
función obstruirá inevitablemente con el derecho a la libertad de expresión en sus
dimensiones individual y colectiva147.
95.
En relación con lo anterior, el Tribunal considera que la recurrencia de
funcionarios públicos ante instancias judiciales para presentar demandas por delitos de
calumnia o injuria, no con el objetivo de obtener una rectificación, sino de silenciar las
críticas realizadas respecto a sus actuaciones en la esfera pública, constituye una
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 149, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión)
Vs. Venezuela, supra, párr. 148.
143
144
Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párr. 34.
145
Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 145.
Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párrs. 72 a 74, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra,
párr. 107.
146
147
Cfr. Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, párr. 107.
35