98. La primera dimensión de la libertad de expresión comprende el derecho a utilizar
cualquier medio apropiado para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar
al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión son
indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa
directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. Con
respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión, esto es, la social,
la Corte ha señalado que la libertad de expresión implica también el derecho de todos a
conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene
tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen
otros como el derecho a difundir la propia. Es por ello que, a la luz de ambas dimensiones, la
libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabadoo
impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de
cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier
información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno153.
99. De otro lado, en el marco de la libertad de información, el Tribunal considera que
existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no
necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta su información 154. Es decir,
resulta válido reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la
búsqueda de información. Esto implica el derecho de las personas a no recibir una
versión manipulada de los hechos. En consecuencia, los periodistas tienen el deber de
tomar alguna distancia crítica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos
relevantes155.
A.2.3. Las restricciones permitidas a la libertad de expresión y la aplicación
de responsabilidades ulteriores
100. La Corte ha reiterado que la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El
artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la
posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho,
inclusive para asegurar “el respeto a los derechos o la reputación de los demás” (literal
“a” del artículo 13.2). Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar,
más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y
convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa 156. En este sentido,
la Corte ha establecido que se pueden imponer tales responsabilidades ulteriores, en tanto
se pudiera haber afectado el derecho a la honra y la reputación157.
101. El artículo 11 de la Convención establece, en efecto, que toda persona tiene
derecho a la protección de su honra y al reconocimiento de su dignidad. La Corte ha
señalado que el derecho a la honra “reconoce que toda persona tiene derecho al respeto
153
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 146, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 172.
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 79, y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013, Serie C, No. 265, párr. 122.
154
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 79, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs.
Venezuela, supra, párr. 139.
155
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 120, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 101.
156
157
Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 123, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 101.
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