de esta, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el
deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, este
Tribunal ha indicado que el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia,
mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona”158.
102. En este sentido, este Tribunal ha sostenido que, “tanto la libertad de expresión
como el derecho a la honra, derechos ambos protegidos por la Convención, revisten suma
importancia, por lo cual es necesario garantizar ambos derechos, de forma que coexistan
de manera armoniosa” 159. El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con
respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales160. Por ende, la Corte ha
señalado que “la solución del conflicto que se presenta entre ambos derechos requiere de
una ponderación entre los mismos, para lo cual deberá examinarse cada caso, conforme
a sus características y circunstancias, a fin de apreciar la existencia e intensidad de los
elementos en que se sustenta dicho juicio”161.
103. En este sentido, el derecho de rectificación o de respuesta, previsto en el artículo
14 de la Convención, puede ser un medio idóneo para proteger el derecho a la honra de
una persona que se crea afectada por informaciones inexactas o agraviantes. En este
sentido sostuvo la Corte que “[l]a necesaria relación entre el contenido de estos artículos
se desprende de la naturaleza de los derechos que reconocen, ya que, al regular la
aplicación del derecho de rectificación o respuesta, los Estados Partes deben respetar el
derecho de libertad de expresión que garantiza el artículo 13 y este último no puede
interpretarse de manera tan amplia que haga nugatorio el derecho proclamado por el
artículo 14.1”162.
104. En lo concerniente, este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia que el artículo
13.2 de la Convención Americana establece que las responsabilidades ulteriores por el
ejercicio de la libertad de expresión, deben cumplir con los siguientes requisitos de forma
concurrente: (i) estar previamente fijadas por ley, en sentido formal y material 163; (ii)
responder a un objetivo permitido por la Convención Americana (“el respeto a los
derechos a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas”), y (iii) ser necesarias en una sociedad
democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad)164.
105. Respecto al primer requisito, la estricta legalidad, la Corte ha establecido que las
restricciones deben estar previamente fijadas en la ley como medio para asegurar que
las mismas no queden al arbitrio del poder público. Para esto, la tipificación de la
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 57, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 102.
158
159
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 51, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 103.
160
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 75, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 103.
161
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 51, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 103.
Cfr. Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta (Arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86 de 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7. párr. 25.
162
Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión
Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A, No. 6, párrs. 35 y 37, y Caso Álvarez Ramos Vs.Venezuela,
supra, párr. 104.
163
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 56, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 85.
164
38