la imposición de la condena a la empresa editorial El Universo, en que el artículo “NO a
las mentiras” fue publicado, al señor Palacio Urrutia y a sus directivos, generó un chilling
effect que inhibió la circulación de ideas, opiniones e información por parte de terceros,
constituyendo una afectación al derecho a la libertad de expresión.
125. El Tribunal estima oportuno reiterar que el temor a una sanción civil
desproporcionada puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el
ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal, en tanto tiene la
potencialidad de comprometer la vida personal y familiar de quien denuncia o, como en
el presente caso, publica información sobre un funcionario público, con el resultado
evidente y disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales
críticos de la actuación de un servidor público 187. Al respecto, el perito Toby Mendel
señaló que la función de los recursos por difamación debe ser la de reparar el daño
causado a la reputación de un demandante y no la de castigar al demandado, en
consonancia con el llamamiento de los mandatos internacionales especiales sobre
libertad de expresión188.
126. Asimismo, el Tribunal considera pertinente enfatizar que, en este caso, el proceso
penal, la consecuente condena impuesta a las víctimas, así como la sanción pecuniaria,
constituyeron medios indirectos de restricción a la libertad de pensamiento y de
expresión189. Al respecto, la Corte advierte que después de ser condenado penalmente,
el señor Palacio Urrutia abandonó su trabajo en El Universo, y durante un período
enfrentó dificultades para la realización de sus actividades periodísticas (infra párrs. 157
y 158).
127. Dado que a la luz de la Convención no puede considerarse penalmente prohibida
como delito contra el honor la difusión de un artículo de opinión sobre un asunto de
interés público referida a un funcionario público, cabe concluir que, por todo lo anterior,
y ante el reconocimiento del Estado, en el presente caso, al haber sido sancionada esta
conducta, la sanción impuesta contravino el artículo 13.2 de la Convención Americana,
en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
B. Derecho a la libertad personal
B.1. Alegatos de la Comisión y de las partes
128. Los representantes alegaron que la persecución penal en sí misma tuvo un
impacto sobre la libertad personal, en sentido amplio, de las presuntas víctimas, entre
las que destacan las restricciones propias que todo proceso penal les impone. Así,
sostuvieron que la “pena de banquillo” que sufrieron, caracterizada por la restricción a
plena de que el monto […] era muy superior al valor de la empresa, lo que equivaldría a que el medio pase a
su control, y le sigan debiendo, y que los trabajadores fuesen despedidos o se quedasen bajo sus órdenes”.
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 129, y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238 , párr. 74.
187
Cfr. Versión escrita del peritaje de Toby Mendel de 3 de junio de 2021 (expediente de fondo, folio 1494).
Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia del caso Filipovic Vs. Serbia, sostuvo
que el monto de una compensación monetaria debe tener una relación razonable de proporcionalidadrespecto
del daño moral causado al demandante en cuestión. Cfr. TEDH. Caso de Filipovic Vs. Serbia, Sentencia No.
27935/05 de 20 de febrero de 2008, párr. 56, y Caso Steel and Morris Vs. Reino Unido, Sentencia No. 68416/01
de 15 de mayo de 2005, párr. 96.
188
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004.
Serie C No. 111, párr. 107.
189
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