la libertad derivada del sometimiento al proceso penal, la necesidad de estar disponible
para comparecer en dichos procesos, la subsecuente angustia de ser privados de su
libertad como consecuencia de la acusación presentada por el entonces Presidente, y las
medidas que tuvieron que tomar como resultado de la persecución de que fueron objeto,
se subsumen en el artículo 7 de la Convención. En particular, los representantes
sostuvieron, como elementos constitutivos de la violación al derecho a la libertad
personal: a) la ilegalidad material de la condena privativa de libertad; y b) la
arbitrariedad al dictar una medida privativa de libertad en perjuicio de las presuntas
víctimas, que además fue realizada con base en una desviación de poder.
129. El Estado señaló que en el caso no existió una privación de la libertad y por lo
tanto la protección que brinda el artículo 7 de la Convención a las personas privadas de
libertad no puede hacerse extensiva a un sentido amplio, tal como la propia Corte
Interamericana ha establecido en su jurisprudencia. En lo que respecta a la alegación de
la denominada “pena de banquillo”, el Estado señaló que las presuntas víctimas
afrontaron un proceso judicial que, como cualquier otro, exige a las personas comparecer
y participar en un proceso en su totalidad, por lo que no puede considerarse como una
violación a su derecho a la libertad personal. El Estado sostuvo que la pena privativa de
libertad nunca fue ejecutada, por lo que la existencia de la sentencia condenatoria, si
bien fue desproporcionada, no constituye una violación a la libertad personal. La
Comisión no formuló alegatos específicos relacionados con la presunta violación del
derecho a la libertad personal.
B.2. Consideraciones de la Corte
130. La Corte ha sostenido que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención
Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria
o ilegal del Estado190. Ha afirmado que este artículo tiene dos tipos de regulaciones bien
diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer
numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”.
Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el
derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente
(artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra
del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la
razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a impugnar la legalidad de
la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo 7.7)191. Cualquier
violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará
necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma192.
131. En el presente caso, la Corte constata que las presuntas víctimas se encontraron
sujetas a un proceso penal desde el 21 de marzo de 2011, fecha en que el entonces
Presidente presentó una querella ante el Juzgado Décimo Quinto, hasta el día 28 de
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 223, y Caso González y
otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de septiembre de 2021. Serie C No. 436, párr.
94.
190
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 51, y Caso Guerrero, Molina y otros
Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 424, párr. 103.
191
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 54, y Caso Jenkins Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No.
397., párr. 71.
192
45