la libertad derivada del sometimiento al proceso penal, la necesidad de estar disponible para comparecer en dichos procesos, la subsecuente angustia de ser privados de su libertad como consecuencia de la acusación presentada por el entonces Presidente, y las medidas que tuvieron que tomar como resultado de la persecución de que fueron objeto, se subsumen en el artículo 7 de la Convención. En particular, los representantes sostuvieron, como elementos constitutivos de la violación al derecho a la libertad personal: a) la ilegalidad material de la condena privativa de libertad; y b) la arbitrariedad al dictar una medida privativa de libertad en perjuicio de las presuntas víctimas, que además fue realizada con base en una desviación de poder. 129. El Estado señaló que en el caso no existió una privación de la libertad y por lo tanto la protección que brinda el artículo 7 de la Convención a las personas privadas de libertad no puede hacerse extensiva a un sentido amplio, tal como la propia Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia. En lo que respecta a la alegación de la denominada “pena de banquillo”, el Estado señaló que las presuntas víctimas afrontaron un proceso judicial que, como cualquier otro, exige a las personas comparecer y participar en un proceso en su totalidad, por lo que no puede considerarse como una violación a su derecho a la libertad personal. El Estado sostuvo que la pena privativa de libertad nunca fue ejecutada, por lo que la existencia de la sentencia condenatoria, si bien fue desproporcionada, no constituye una violación a la libertad personal. La Comisión no formuló alegatos específicos relacionados con la presunta violación del derecho a la libertad personal. B.2. Consideraciones de la Corte 130. La Corte ha sostenido que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado190. Ha afirmado que este artículo tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo 7.7)191. Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma192. 131. En el presente caso, la Corte constata que las presuntas víctimas se encontraron sujetas a un proceso penal desde el 21 de marzo de 2011, fecha en que el entonces Presidente presentó una querella ante el Juzgado Décimo Quinto, hasta el día 28 de Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 223, y Caso González y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de septiembre de 2021. Serie C No. 436, párr. 94. 190 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 51, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 424, párr. 103. 191 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 54, y Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397., párr. 71. 192 45

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