151. Los representantes alegaron que existió una violación al derecho al trabajo en perjuicio del señor Palacio Urrutia, en términos del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 13 y 1.1 del mismo instrumento. Esta violación se produjo debido a que el proceso penal constituyó una restricción indirecta en contra de la presunta víctima para que continuara ejerciendo el periodismo, dado que se vio amenazado y sancionado por el ejercicio de su profesión. Además, esta violación se configuró debido a que, como consecuencia del proceso penal seguido en su contra, tuvo que renunciar a su trabajo en El Universo, como mecanismo para prevenir futuras sanciones en su contra y en contra del medio de comunicación. Asimismo, señalaron que como consecuencia del chilling effect generado por ese proceso, ningún otro medio de comunicación en Ecuador le contrató e incluso tuvo que salir del país. Los representantes agregaron que el miedo a Rafael Correa y al correismo en el poder también provocaron el fracaso económico del propio medio periodístico que desarrolló en Internet. 152. El Estado alegó que el artículo 26 de la Convención Americana no reconoce un catálogo de derechos, sino más bien se refiere a las obligaciones estatales en materia de progresividad. Por lo tanto, no corresponde a la Corte pronunciarse sobre violaciones al derecho al trabajo en perjuicio del señor Palacio Urrutia. Por otro lado, sostuvo que la alegada restricción indirecta al derecho al trabajo por el proceso seguido en contra de la presunta víctima nunca se configuró, lo que demuestra por que la presunta víctima continuó realizando sus publicaciones de manera habitual hasta julio de 2011, fecha en la cual decidió renunciar a su puesto de trabajo. El Estado sostuvo que no existió limitación a su derecho al trabajo, y que no existe prueba de que no pueda continuar ejerciendo sus labores como periodista. De esta forma, concluyó que no existe nexo causal entre el proceso penal seguido en su contra y la renuncia a su empleo, y por ende tampoco existe responsabilidad internacional del Estado. La Comisión no formuló alegatos específicos respecto de la alegada violación al derecho al trabajo. E.2. Consideraciones de la Corte 153. Este Tribunal ha advertido que los artículos 45.b y c 217, 46218 y 34.g219 de la Carta de la OEA establecen una serie de normas que permiten identificar el derecho al trabajo.En particular, la Corte ha notado que el artículo 45.b de la Carta de la OEA establece que Cfr. Artículo 45 de la Carta de la OEA. – “Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […] b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quienlo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en suvejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva […]”. 217 Cfr. Artículo 46 de la Carta de la OEA. – “Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el procesode la integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad”. 218 Cfr. Artículo 34.g de la Carta de la OEA. – “Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […] g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos”. 219 52

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