de su libertad de expresión. En el mismo sentido, la Corte concluye que las consecuencias del proceso penal llevado en contra de las víctimas, y las circunstancias que lo rodearon, tuvieron un impacto en el goce del derecho a la estabilidad laboral del señor Palacio Urrutia, pues tuvo que renunciar a su puesto en El Universo, y se vio impedido de ejercer sus funciones de periodista en Ecuador. En este punto, el Tribunal recuerda que la violación a los derechos a la circulación y residencia, y a la estabilidad laboral, tiene una estrecha relación con las violaciones a la libertad de expresión, el cual es el eje conductor de los distintos aspectos analizados en el presente proceso. 163. Con base en todo lo señalado, y en consideración al reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte concluye que el Estado es responsable por: a) la violación de los derechos a la libertad de expresión, al principio de legalidad, circulación y residencia, y estabilidad laboral, reconocidos en los artículos 13, 9, 22 y 26 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Emilio Palacio Urrutia; b) la violación de los derechos a la libertad de expresión y al principio de legalidad, reconocidos en los artículos 13 y 9 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga; y c) la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1, 8.2.c), 8.2.f) y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga. Asimismo, el Tribunal concluye que el Estado no es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal y la propiedad, contemplado en los artículos 7 y 21 de la Convención Americana. VIII REPARACIONES 164. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 233. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho234. 165. En consecuencia, sin perjuicio de cualquier forma de reparación que se acuerde posteriormente entre el Estado y las víctimas, y de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de las víctimas, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7., párrs. 24 y 25, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 268. 233 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 268. 234 56

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