197. El Estado sostuvo que no se ha demostrado que el abandono del señor Palacio Urrutia de Ecuador haya sido forzado, por lo que el alegado perjuicio moral no puede ser asumido por el Estado. En relación con el daño inmaterial a los directivos de El Universo, el Estado solicitó a la Corte que tenga en cuenta lo establecido en el Caso Granier y otros Vs. Venezuela. 198. La Corte ha desarrollado el concepto de daño inmaterial y ha establecido que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”242. 199. Al respecto, considerando las circunstancias del presente caso, las afectaciones que causaron a las violaciones cometidas, así como las restantes consecuencias de orden inmaterial que éstas sufrieron, la Corte estima pertinente fijar en equidad, una indemnización equivalente a USD $30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para Emilio Palacio Urrutia, y de USD $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las siguientes personas: Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga. G. Costas y gastos 200. Los representantes expresaron que el monto invertido por las víctimas en el proceso penal interno fue de USD$ 2,252,937.67 (dos millones, doscientos cincuenta y dos mil novecientos treinta y siete millones de dólares de los Estados Unidos de América). En ese sentido, solicitaron a la Corte que, teniendo en cuenta la complejidad de la defensa legal, estime el monto correspondiente a costas y gastos. Las víctimas manifestaron que se reservan el derecho de demandar, subsecuentemente, ante la instancia arbitral, o en el foro nacional, cualquier monto pendiente por concepto de costas y gastos. En relación a las costas y gastos realizados durante el litigio ante la Comisión, se solicita el pago de los montos indicados en el anexo 48.a del escrito de solicitudes y argumentos, los cuales deberán ser pagados directamente a las víctimas. 201. El Estado alegó que los representantes no demostraron que los estudios jurídicos que intervinieron en el ámbito interno hayan prestado servicios exclusivamente en el patrocinio del caso, y que adicionalmente no se presentaron las facturas que permitan demostrar dicha cuestión. Adicionalmente, expresó que la cuantía solicitada es excesiva, por lo que solicita que se fije una cuantía de entre cinco mil y diez mil dólares de los Estados Unidos de América. 202. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia243, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, párr. 56, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 307. 242 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 317. 243 64

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