como lo es la protección a los derechos de los demás; y c) que sea necesaria en una sociedad
democrática, para lo cual debe cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad (párr. 104-105). De esta forma, la Corte ha podido analizar casos que
involucran la aplicación de sanciones penales o civiles por el ejercicio abusivo de la libertad de
expresión, por cuando se constituyan delitos de calumnias o injurias.
6.
La aplicación de esta metodología de análisis le ha permitido a la Corte tratar con
suficiente flexibilidad y prudencia los diferentes casos que han involucrado la aplicación de
responsabilidades ulteriores por expresiones que interfieren con otros derechos protegidos por
la Convención Americana, cuando hay un ejercicio abusivo de la libertad de expresión que
constituyó un delito. Esto le ha permitido distinguir aquellos casos donde la aplicación de una
sanción penal por el delito de calumnias e injurias resultó en un abusivo del derecho penal por
parte del Estado y una violación a la libertad de expresión 1, de aquellos casos donde se
consideró que la aplicación de una sanción similar fue legítima atendiendo a la gravedad de la
conducta de quien emitió opiniones que justificaban la aplicación de sanciones penales 2. La
metodología de análisis ha permitido hacer distinciones fundamentales en distintas hipótesis
fácticas que se presenten en los casos concretos, que ponderan adecuadamente los distintos
derechos que se encuentran en juego.
7.
En este marco conceptual de análisis, la Corte ha establecido que el Estado puede
decidir cuáles son las sanciones que son necesarias para armonizar el derecho a la libertad de
expresión y los demás derechos humanos que pueden estar en juego, como lo es el honor y
la honra. Por supuesto, el reconocimiento de esta facultad estatal no es absoluta, y se ha
razonado que el derecho penal debe ser utilizado como la ultima ratio ante los ataques más
graves que dañen o pongan en peligro otros bienes jurídicos fundamentales. De esta forma,
el derecho penal solo debe ser utilizado cuando corresponda a la existencia de graves lesiones
a dichos bienes, y guarden una estrecha relación con la magnitud del daño que se genera. El
examen de cuándo una sanción penal es convencional es calificada atendiendo a los diversos
factores que rodean la necesidad y la proporcionalidad de una medida, como por ejemplo la
naturaleza de las expresiones (si son opiniones o hechos), la persona a quien van dirigidas, si
se trata de asuntos de interés público, y si las sanciones impuestas fueron proporcionales al
daño producido.
8.
Por ejemplo, en el caso Kimel Vs. Argentina, se concluyó que, si bien la aplicación de
una sanción penal contra el señor Kimel perseguía un fin legítimo, esto es proteger el honor
de un funcionario público, dicha sanción resultó innecesaria debido a la repercusión que tuvo
sobre los bienes jurídicos del querellante, y además resultó desproporcionada. En relación con
este último punto, la Corte consideró el grado de afectación de los bienes jurídicos del
querellante, la importancia de la satisfacción del bien contrario, y si la satisfacción del primero
justifica la restricción del otro. Es en este análisis que consideró que “en algunos casos la
balanza se inclinará hacia la libertad de expresión y en otros a la salvaguarda del derecho a
la honra”. Al realizar el análisis concreto la Corte tomó en consideración que los funcionarios
públicos están más expuestos a la crítica, que el umbral de protección a la libertad de
expresión es más amplio en debates de interés público, y que las declaraciones del señor
Kimel constituyeron opiniones. De esta forma, la Corte concluyó que en el caso la aplicación
de una sanción penal resultaba evidentemente desproporcionada3.
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No.
177., párr. 80.
1
Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de agosto de 2013. Serie C No. 265., párr. 139.
2
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No.
177., párr. 68-94.
3
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