importante destacar cómo estas denuncias o acciones, cuando son presentadas por las autoridades con el objetivo de sancionar o censurar de facto a un medio de comunicación o a un periodista, como de hecho sucedió en el presente caso con la demanda realizada en contra del señor Palacio Urrutia y los directivos del periódico, constituyen un hecho especialmente grave respecto de la libertad de expresión. El derecho a la libertad de expresión protege tanto a la persona que emite el mensaje, como aquel que recibe o conoce dicha información. 7. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte –incluida esta Sentencia- ha sido enfática en sostener que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, y que si bien el artículo 13 de la Convención prohíbe le censura previa, reconoce la posibilidad de establecer responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, por ejemplo, para asegurar los derechos o la reputación de los demás. Es decir, la Convención prevé la posibilidad de que se regule y se impongan sanciones u otras responsabilidades ulteriores respecto de aquellas expresiones que puedan afectar la reputación y la honra de laspersonas. En este punto cabe mencionar que la Corte ha reconocido que el artículo 11 de la Convención, que reconoce el derecho a la honra o reputación, impone la obligación estatalde proteger dichos bienes jurídicos. 8. En razón de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha planteado que, cuando existe un conflicto entre ambos derechos, por ejemplo, cuando una persona expresa opiniones que atenten en contra del honor de una persona, es necesaria una ponderación que permita determinar si la imposición de responsabilidades ulteriores fue adecuada. En este esquema de análisis, la Corte ha calificado en su jurisprudencia que las restricciones deben cumplir con los siguientes requisitos: estar establecida en la ley, responder a un objetivo fijado en la Convención, y ser necesarias en una sociedad democrática. Este test ha servido como punto de partida de análisis en la jurisprudencia de la Corte ante casos que requieren un análisis sobre la validez de una sanción impuesta como resultado de expresiones que atenten contra la honra de las personas. Ahora bien, esta no es la única forma de analizar si una restricción a la libertad de expresión constituyó una violación del artículo 13 de la Convención 10. La jurisprudencia reciente de la Corte –reiterada en este caso- ha planteado una novedosa forma de análisis que permite una mayor efectividad de protección en casos como el presente. 9. En el caso Àlvarez Ramos Vs. Venezuela (2019), la Corte abordó un supuestoparticular respecto de la imposición de responsabilidades ulteriores: la aplicación de sanciones penales respecto de discursos de interés público que involucraban la conducta de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. En el caso se juzgó a la víctima por haber cometido el delito de “difamación grave continuada” por la publicación de una nota periodística que hacía referencia al manejo de recursos públicos por parte de un funcionario. La Corte consideró que en estos supuestos “la respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente procedente para proteger el honor del funcionario”11. Dentro de sus razonamientos, la Corte advirtió que la respuesta penal debe ser excepcional, y que aplicarla en este tipo de discursos limita la libertad e impide someter al escrutinio público hechos de corrupción, abusos de autoridad, etc. Es decir, a partir de este precedente la Corte consideró que la Convención prohíbe la imposición de una sanción penal en el supuesto particular abordado. Cfr. Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021, párrs. 100-109. 10 Cfr. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 121. 11 3

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos