23. Tercero, la Sentencia ordenó que se realizaran cursos de capacitación a los funcionarios públicos respecto de los estándares del Sistema Interamericano de Protecciónde Derechos Humanos en relación con la libertad de expresión, las garantías judiciales y la protección judicial. Esta medida es el corolario de las dos medidas anteriores, pues para que los operadores de justicia realicen un adecuado control de convencionalidad y apliquen la normatividad vigente en materia penal y civil relacionada con las afectaciones a la honra y el honor de los funcionarios públicos, es necesario que cuenten con las herramientas teóricas y prácticas que les permitan respetar y garantizar la libertad de expresión25. En este punto es importante resaltar que la protección a la libertad de expresión requiere que sean los propios jueces y fiscales los encargados de evitar que se utilice el sistema de administración de justicia como un medio para censurar periodistas críticos al gobierno. 24. La Sentencia plantea una primera aproximación a la conceptualización en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la obligación de los Estados de proteger la libertad de expresión a través de medidas o leyes anti-SLAPP. Estas medidas están dirigidas a evitar que el establecimiento de responsabilidades ulteriores permita la existencia de demandas u otras acciones judiciales que tengan el efecto práctico de excluir a los periodistas, u otras personas que tomen la palabra, del espacio público. El artículo 13 de la Convención no prevé expresamente esta obligación, pero es fundamental que las interpretaciones de los alcances de la Convención se dirijan a lograr el efecto útil de sus disposiciones. Las demandas de SLAPP constituyen serios atentados a la libertad de expresión, por lo que la interpretacióndel artículo 13 de la Convención debe ser acorde a las demandas actuales de la protección del derecho a la libertad de expresión, más aún considerando la importancia que tiene la protección de la labor de los periodistas y los medios para la democracia y el pluralismo en nuestras sociedades. III. LA PROTECCIÓN A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN RESPECTO DE DISCURSOS DE OPINIÓN Y DE INTERÉS PÚBLICO 25. Tanto el precedente del caso Álvarez Ramos como la presente Sentencia reconocen una protección especial a los discursos de opinión realizados por periodistas, respecto de la actuación de funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, cuando se trata de asuntos de interés público. Como lo hemos señalado anteriormente, este criterio prohíbe la penalización de los periodistas y de los medios de comunicación en este supuesto, como una medida de protección a su libertad de expresión y de aquellas personas que reciben el mensaje que transmiten, la cual es fundamental para la existencia de un sistema democrático, tolerante y plural. Desde esa perspectiva, la aproximación que la Corte ha asumido desde el año 2019 representa un avance respecto del alcance de la protección que establece el artículo 13 de la Convención Americana, pues da una mayor protección al discurso de interés público ante ataques por parte de las autoridades que tienen el objetivo de callar a quienes los critican por sus actuaciones como gobernantes. 26. Sin embargo, es importante señalar el espacio dúctil que tiene el criterio reiterado en esta Sentencia, pues si bien los supuestos fácticos que han sido abordados en Àlvarez Ramos y en Palacio Urrutia se han referido a artículos de opinión emitidos por periodistas respecto de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, la protección al discurso de opinión y de interés público puede ser más amplia que este supuesto tan particularizado. En este sentido, en primer lugar, es posible advertir que el derecho internacional de los derechos humanos ha reconocido una mayor protección de las opiniones, lo cual puede Cfr. Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021, párrs. 183. 25 8

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