(deber de adoptar disposiciones de derecho interno), en perjuicio de Edwin Leonardo
Jarrín Jarrín, Tania Elizabeth Pauker Cueva y Sonia Gabriela Vera García, en los
términos del presente informe. En consecuencia, declaró admisible la petición en
relación con los artículos 8, 23, 24 y 25 de la Convención en relación con sus artículos
1.1 y 2.11
II.3. Consecuencias institucionales
II.3.a. Actos del Consejo Provisorio
32.
Conforme a la información que es de dominio público acerca del ejercicio de
las funciones asignadas al Poder Ejecutivo en razón de la mencionada consulta, como
también de los hechos que ahora la Comisión declara en principio con fundamento
como para admitir el caso y también de los que recientemente se denunciaron ante
el Relator de las Naciones Unidas y de los que admitió el Estado al responder a sus
requerimientos, resulta manifiesto el daño irreparable a la institucionalidad derivado
de la forma en que el Ejecutivo ejerció los poderes que le atribuyera la referida
consulta.
33.
En efecto: el Ejecutivo del momento removió a los consejeros cuyo mandato
terminaba en el año 2020 y los reemplazó por un Consejo Provisorio, nombrado
formalmente por el Legislativo, pero de ternas previamente enviadas por el ejecutivo, sin
que el legislativo pudiera nombrar a ninguna otra persona fuera de las propuestaspor
el ejecutivo en esas ternas, siendo de destacar que éste contaba con mayoría propia
en la Asamblea.
34.
Todo parece indicar que los miembros de ese Consejo Provisorio se
atribuyeron y ejercieron potestades que no confiere la Constitución a ese organismo,
en función de las cuales removieron, acortaron los mandatos o de alguna manera se
liberaron de los jueces de la Corte Constitucional, removieron a los consejeros del
Consejo de la Judicatura, nombraron nuevos consejeros con la misión de evaluar
jueces y luego interfirieron en la acción de este mismo organismo deteniendo el
trámite de concursos.
35.
De ese modo, en principio resulta que la consulta fue convocada y se llevó a
cabo sin el control constitucional de la Corte Constitucional y, en función de esa
consulta, el ejecutivo nombró un nuevo Consejo Provisorio que de alguna manera
habría removido a los jueces de la Corte Constitucional que no había ejercido el
control habilitante de la consulta.
36.
Es más que obvio que la jurisprudencia de este Tribunal siempre ha sido
extremadamente cuidadosa y ha permanecido atenta ante remociones de
magistrados, especialmente de tribunales supremos y constitucionales, como en los
casos de Perú y otros Estados12. Si bien el caso no ha sido planteado, la Corte no por
eso puede pasar por alto estos episodios de alto volumen institucional al enmarcar el
caso.
37.
Dado que el Consejo Provisorio también nombró un nuevo Consejo de la
Judicatura al que encargó de evaluar y remover jueces, el reemplazo de los
Informe nº 195/21, Petición 2377-17, Informe de Admisibilidad Edwin Leonardo Jarrin, Tania Elizabeth
Pauker Cueva y Sonia Gabriela Vera García, Ecuador. OEA /Ser. L/V/II. Doc. 203, 7 de setiembre 2021.
Original: español.
11
Cfr. Caso Cuya Lavy y otros vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones Y Costas, Sentencia
de 28 de septiembre de 2021, Serie C No. 438; Caso Moya Solís vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas, Sentencia de 3 de junio de 2021, Serie C No. 425; Caso RíosAvalos y otro vs.
Paraguay, Sentencia de 19 de agosto de 2021, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C 429.
12
6
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