37
173
Convención Americana . En este sentido, los artículos 8 y 25 de la Convención concretan los alcances
174
del anterior principio, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos .
167.
La Comisión nota que si bien la obligación de investigar es una obligación de medios y
no de resultado, dicha obligación
[…] debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple
formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses
particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la
175
aportación privada de elementos probatorios .
168.
En el presente caso, los peticionarios alegan que, a pesar de que han transcurrido más
de trece años de las muertes de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Víctor Salomón Peceros Pedraza y
Herma Luz Meléndez Cueva, el Estado no ha llevado a cabo una investigación efectiva, imparcial y seria.
Al respecto manifestaron, entre otros, que Perú no abrió de oficio una investigación por los hechos,
aplicó el fuero militar, no aseguró el material probatorio, no brindó acceso a los familiares de las víctimas
y ha presionado al poder judicial durante el proceso. Alegaron que todo ello hace que los hechos del
caso se mantengan impunes. En relación con el fuero militar manifestaron que no es el idóneo para
investigar los hechos, pues la independencia e imparcialidad del tribunal militar se encuentra
comprometida. Agregaron que la decisión de la Corte Suprema de remitir la investigación de los hechos
en relación con los comandos al fuero militar fue indebida.
169.
Asimismo, los peticionarios consideraron que el Estado no proveyó un recurso efectivo a
las víctimas y sus familiares. Agregaron que la intromisión de la jurisdicción militar impidiendo la
intervención de la jurisdicción ordinaria para investigar, juzgar y sancionar a los militares constituye una
grave violación a la protección judicial y a las garantías judiciales. Añadieron que los militares
sobreseídos por la justicia militar no están siendo investigados por autoridades civiles, por una
inadecuada aplicación del principio de cosa juzgada y de la garantía non bis in idem.
170.
El Estado, por su parte, manifestó que su supuesta responsabilidad internacional se
fundamenta en declaraciones testimoniales e informes periciales, elementos que deben ser examinados
en un proceso judicial, por ser el procedimiento idóneo para determinar si efectivamente las muertes
fueron ejecuciones extrajudiciales. Por otro lado, alegó que los hechos fueron juzgados en el fuero
militar por las siguientes razones: (i) los acusados eran oficiales en actividad; (ii) actuaron en
cumplimiento de las funciones asignadas en una operación militar; (iii) el bien jurídico tutelado era “la
disciplina y protección de la vida, fin supremo del Estado”; (iv) los hechos estaban tipificados en el código
de Justicia Militar y fueron producto de un enfrentamiento entre comandos y una agrupación terrorista; y
(v) actuaron en una zona declarada en “estado de emergencia”.
171.
Por otro lado, el Estado manifestó que el proceso penal se está llevando a cabo de
acuerdo con los lineamientos procesales establecidos en la legislación vigente y no ha sido objeto de
abandono o sobreseimiento. En cuanto al plazo razonable rechazó haber violado el derecho a ser oído
173
Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 172, Corte
I.D.H., Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 140; Corte I.D.H., Caso de la
Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párrs. 111 y 112; y Corte I.D.H., Caso
de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 108.
174
Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 173, Corte
I.D.H., Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 141; Corte I.D.H., Caso López
Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 28; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa
Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 109.
175
Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160,
párr. 255; Corte I.D.H., Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 75; Corte
I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 131; y Corte I.D.H.,
Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120.