42 institucionalmente de aquellas que pudieran estar implicadas en las muertes 188 implica que esta independencia tiene que ser real . 187 , lo que en definitiva 188. Al respecto, la CIDH reitera que de conformidad con la Corte Suprema, la intervención de los Comandos Militares en el operativo se dio en el marco de una zona declarada en estado de emergencia contra elementos combatientes, por lo que estaban sujetos a la aplicación del Código de Justicia Militar “y que las infracciones que cometan aquellos en ejercicio de sus funciones tipificadas en dicho Código son de competencia del Fuero Privativo Militar”. Por su parte, el fuero militar consideró que en virtud de darse en el marco del estado de emergencia, […] los hechos fueron consecuencia de actos en servicio o de los deberes de función y la ilicitud que se hubiera derivado del ejercicio de ésta se tipifica como delito de función, existiendo una relación de causa a efecto entre la función y los hechos ilícitos atribuidos, encontrándose expedita la jurisdicción penal militar a tenor de lo preceptuado […] la Constitución Política del Perú, por reunir los requisitos siguientes: a) los imputados son personal militar en situación de actividad, b) actuaron en cumplimiento de las funciones asignadas en la operación militar, c) el bien jurídico tutelado constituye la disciplina y protección de los valores que sustentan la vida militar y d) los hechos denunciados están tipificados en los artículos noventicuatro, ciento setenta y nueve y ciento ochenta en el Código de Justicia Militar. 189. En relación con la jurisdicción militar la CIDH recuerda que ésta debe aplicarse únicamente cuando se atente contra bienes jurídicos penales castrenses, en ocasión de las particulares 189 funciones de defensa y seguridad del Estado , y nunca para investigar violaciones de derechos humanos. En ese sentido la CIDH ha sostenido en otras oportunidades que: El sistema de justicia penal militar tiene ciertas características particulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. Una de ellas es que el fuero militar no puede ser considerado como un verdadero sistema judicial, ya que no forma parte del Poder Judicial, sino que depende del Poder Ejecutivo. Otro aspecto consiste en que los jueces del sistema judicial militar, en general, son miembros del Ejército en servicio activo, lo que los coloca en posición de juzgar a sus compañeros de armas, tornando ilusorio el requisito de imparcialidad, ya que los miembros del Ejército con frecuencia se sienten obligados a proteger a quienes combaten junto a ellos en un contexto difícil y peligroso. La justicia militar debe ser utilizada sólo para juzgar militares activos por la presunta comisión de delitos de función en sentido estricto. Las violaciones a los derechos humanos deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a la ley, por los tribunales penales ordinarios. No debe permitirse la inversión de jurisdicción en esta materia, pues ello desnaturaliza las garantías judiciales, bajo un falso espejismo de eficacia de la justicia militar, con graves consecuencias institucionales, que de hecho cuestionan a los tribunales civiles y a la vigencia del Estado de 190 Derecho . 190. Así, los delitos de función, que son los delitos que puede conocer la justicia militar, son “acto[s] punible[s] [que] debe[n] darse como un exceso o abuso de poder que ocurra en el ámbito de una 191 actividad directamente vinculada a la función propia de la fuerza armada” . Además, “el vínculo entre el 187 Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Slimani v. France, Application no. 57671/00, Judgment of 27 July, 2004, párr. 32; Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrs. 125 y 126; Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 81. 188 Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 122. 189 Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. párr. 132 190 CIDH. Informe Nº 2/06 (Fondo). Caso 12.130, Miguel Orlando Muñoz Guzmán (México) 28 de febrero de 2006, párrs. 83 y 84. 191 Corte Constitucional de Colombia, decisión C-358 del 5 de agosto de 1997. En ese mismo sentido ver CIDH. Tercer Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Colombia, párr. 30.

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