44 195. Contrario a dichos principios y a la jurisprudencia constante del Sistema Interamericano, en el presente caso, que involucra la vulneración de derechos humanos, las ejecuciones de Víctor Salomón Peceros Pedraza y Herma Luz Meléndez fueron puestos en conocimiento de un tribunal que no era competente y que, además no fue imparcial ni independiente. 196. En ese sentido, la Comisión observa que los tribunales militares no pueden ser un órgano independiente e imparcial para investigar y juzgar violaciones de derechos humanos debido a que en las fuerzas armadas existe un “arraiga[do] esprit de corpus”, que a veces se interpreta 198 erróneamente en el sentido que los obliga a encubrir delitos cometidos por sus colegas . De igual forma, la CIDH considera que cuando autoridades militares juzgan acciones cuyo sujeto activo es otro miembro del Ejército, se dificulta la imparcialidad, porque las investigaciones sobre conductas de miembros de fuerzas de seguridad manejadas por otros miembros de dichas fuerzas suelen servir para 199 encubrir los hechos en lugar de esclarecerlos . La CIDH recuerda que la imparcialidad de un tribunal radica en que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. 197. Por otro lado, el Estado no ha llevado a cabo una investigación judicial relacionada con las ejecuciones arbitrarias y extrajudiciales en relación con los autores materiales de la muerte de Víctor 200 Salomón Peceros Pedraza y Herma Luz Meléndez, distinta a la realizada dentro del fuero militar . En ese sentido, la CIDH observa que los familiares no tuvieron acceso al proceso penal militar seguido en contra de las personas involucradas en las ejecuciones, ni dispusieron de un recurso que les permitiera impugnar el juzgamiento de los hechos por dicha jurisdicción, ya que el proceso fue secreto y tal como argumentó el Estado, no existía recurso de apelación contra la decisión del tribunal militar. 198. Los anteriores hechos son un ejemplo claro de lo sostenido por la Comisión anteriormente en relación con violaciones de derechos humanos cometidas por miembros de las fuerzas armadas y juzgadas dentro de la jurisdicción militar, en el sentido de que “cuando el Estado permite que las investigaciones las dirijan los órganos potencialmente implicados, la independencia y la imparcialidad se ven claramente comprometidas [...] Semejante arreglo tiene como consecuencia que los presuntos 201 responsables sean aislados del curso normal del sistema legal” . En ese sentido, la CIDH recuerda que el conocimiento por parte de la justicia militar de graves violaciones a derechos humanos, como en el presente caso, constituye una violación, entre otros, a los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 202 de la Convención Americana . 199. Así pues, tal como surge del presente caso, en el que se produjeron ejecuciones extrajudiciales, contrario a sus obligaciones internacionales 203 el Estado no ha llevado a cabo una 198 CIDH. Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, párrs. 26-29. 199 CIDH. Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, párr. 19. 200 Tampoco realizó dicha investigación respecto de los autores materiales de la muerte de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez. 201 CIDH Informe N° 10/95, Caso 10.580, Manuel Stalin Bolaños, Ecuador, Informe Anual de la CIDH 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, Doc. 7, rev. 3, 3 de abril de 1996 párr. 48. 202 CIDH. Informe Anual de 1993. OEA/Ser.L/V/III.85. 11 de febrero de 1994. 203 Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 108 y 88; Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 80; Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 120. Corte I.D.H., Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 123; Corte I.D.H., Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 91; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145; Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 137 y 232. Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 112. Ver también Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 256, y Corte I.D.H., Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 77. En similar sentido véase también ECHR, Erdogan and Others v. Turkey, 25 April 2006, no. 19807/92, párrs. 122-123, y ECHR, Nachova and Others v. Bulgaria [GC], nos. 43577/98 and 43579/98, párrs. 111-112, 6 July 2005.

Seleccionar párrafo de destino3