45 investigación seria, independiente, imparcial y efectiva, no ha brindado una explicación satisfactoria y convincente de los hechos, ni ha desvirtuado con base en elementos probatorios, las alegaciones sobre su responsabilidad. Por el contrario, la CIDH observa que el Estado remitió los hechos a la jurisdicción militar en la cual no se dio acceso a los familiares de las víctimas ejecutadas, y en la que se absolvió a los militares involucrados sin una investigación independiente, dejando los hechos impunes. 200. Con base en lo anterior, la Comisión considera que en el presente caso el Estado extralimitó la esfera de la justicia militar, en contravención de los parámetros de excepcionalidad y restricción que caracterizan a la jurisdicción penal castrense y extendió la competencia del fuero militar a delitos que no tienen relación directa con la disciplina militar –como lo son las ejecuciones extrajudiciales– o con bienes jurídicos de dicho fuero, sobreseyó a los militares que formaron parte del operativo e impidió que los familiares de Víctor Salomón Peceros Pedraza y Herma Luz Meléndez – respecto de cuyas alegadas ejecuciones extrajudiciales se abrió el proceso militar– tuvieran acceso a la justicia.  En relación con el proceso penal 201. El artículo 8.1 de la Convención establece como uno de los elementos del debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable por un juez competente. En este sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una 204 violación de las garantías judiciales . La razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la 205 duración total del procedimiento penal . 202. Como lo ha establecido la Corte, en casos en que se aleguen ejecuciones extrajudiciales, […] es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida, y en su caso, castiguen a todos sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, ya que de no ser así, se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos vuelva a repetirse, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el derecho a la vida. Además, si los hechos violatorios a los derechos humanos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder 206 público, lo que compromete la responsabilidad internacional del Estado . 203. La Comisión recuerda que en casos como el presente, donde se dio un operativo militar en el marco de un contexto armado interno, una vez que el Estado tuvo conocimiento –en este caso a través de una denuncia- que agentes estatales serían responsables de ejecuciones extrajudiciales, el Estado se encontraba obligado a iniciar sin dilación una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva. En el presente caso, la Comisión nota que los hechos sucedieron en abril de 1997 y fueron denunciados en 2000, y hasta la fecha del presente informe no ha habido una decisión judicial en el fuero común respecto de los mismos. 204. La CIDH considera que para establecer si una investigación ha sido realizada con prontitud, es necesario considerar una serie de factores, como el tiempo transcurrido desde que se cometió el delito, si la investigación ha pasado de la etapa preliminar, las medidas que han adoptado las 204 Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; Corte I.D.H., Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; y Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160. 205 Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 129; Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 104; y Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 168. 206 Corte I.D.H., Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 123; Corte I.D.H., Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 91; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145; Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 137 y 232.

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